Asunto: VP21-L-2011-335

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.946.026, y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: ROCAL, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de julio de 1985, bajo el No. 14, Tomo 44-A Segundo, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas modificaciones, siendo la última, aquélla que consta en documento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil el día 16 de mayo de 1995, bajo el No. 21, Tomo 49-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, representado judicialmente por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER CARABALLO VALERA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ROCAL, CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de octubre de 2011, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que en fecha 20 de octubre de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil CONTRATISTA ROCAL, CA, desempeñando el cargo de “operador de equipos pesados”, cuyas funciones consistían en la maniobra de equipos, maquinarias y vehículos pesados de uso meramente petroleros en diferentes pozos ubicados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) con sábados y domingos como descansos, devengando como salario básico, la suma de setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.71,43) diarios; como salario normal, la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.83,31) diarios, y como salario integral, la suma de ciento dieciocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs.118,31) diarios, conforme a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, mas un bono de producción pagado de forma mensual, hasta el día 06 de abril de 2010, cuando fue despedido, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, cinco (05) meses y dieciséis (16) días.
2.- Reclama a la sociedad mercantil CONTRATISTA ROCAL, CA, con base a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, la suma de ciento siete mil novecientos cuarenta y un bolívares (Bs.107.941,oo) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, preaviso no pagado, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación por firma de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 y su incidencia en las utilidades, beneficio de alimentación, utilidades vencidas y fraccionadas, penalización por mora en el cobro de las prestaciones sociales, así como, los intereses moratorios y la indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 140 de su Reglamento, argumentando para ello, la existencia de dos (02) relaciones de trabajo, la primera, desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día el día 25 de abril de 2009, y la segunda de ellas, con la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA, (INSOVE), que discurrió desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 06 de abril de 2010, y que desde el día 25 de abril de 2009 hasta la fecha de de inicio del presente proceso, había transcurrido mas de un (01) año, sin haber sido notificada.
2.- Invoca como defensa de fondo la falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso, pues el día 03 de agosto de 2009 el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES inicia una relación de trabajo con la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA, (INSOVE), que es una alianza estratégica establecida por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), para la ejecución de los trabajos en la obra de saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en donde prestó sus servicios personales como personal temporero en el cargo de operador de equipos pesados y bajo el régimen de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, nunca le prestó sus servicios personales en forma directa.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, fuera contratado mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 06 de abril de 2010, el horario de trabajo, los diferentes salarios devengados, el régimen jurídico aplicable y el bono de producción invocados en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que inició sus labores como operador de equipos pesados en la obra de saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 25 de abril de 2009, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengado el salario básico de la suma de setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.71,43) diarios, más la incidencia diaria de un bono de producción de la suma de dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.16,66) diarios, lo cual asciende a un total de la suma de ochenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs.88,09) diarios.
4.- Que desde el día 03 de agosto de 2009, el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES inició una relación de trabajo con la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA, (INSOVE), del cual forma parte, donde devengó un salario básico de la suma de setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.71,43) diarios, mas un bono de producción variable de forma mensual, siendo su última incidencia por la suma de catorce bolívares con veintiséis céntimos (Bs.14,26) diarios, lo cual asciende a la suma de ochenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.85,69) diarios.
5.- Niega, rechaza y contradice la forma de culminación de trabajo invocado por el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que la misma se produjo por abandono injustificado de su puesto de trabajo, y por tanto, no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que le correspondan las indemnizaciones previstas en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, argumentando en su descargo, que la relación de trabajo con el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES discurrió desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 25 de abril de 2009, de forma temporal, siendo honradas sus acreencias laborales conforme a lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de estar totalmente prescrita la reclamación laboral, y adicionalmente, invocó que cuando prestó sus servicios personales para la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA, (INSOVE), también le fueron pagados sus salarios y demás conceptos de índole laboral bajo la derogada ley sustantiva laboral.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil ROCAL, CA, relativa a su falta de cualidad para sostener el presente asunto, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, y al efecto, se observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.
Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25, expresó que la condición o calidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, expresó que “la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional”.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la sociedad mercantil ROCAL, CA, para sustentar su defensa de fondo, invoca que el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES prestó sus servicios personales desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 25 de abril de 2009 y desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 06 de abril de 2010 para la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA, (INSOVE), de la cual forma parte, para la ejecución de los trabajos de en la obra de saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, pues, hay un franco reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES y la sociedad mercantil ROCAL, CA, y en ese sentido, para poder determinar el alcance de la vinculación laboral surgida, se debe entrar ineludiblemente a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, se declara improcedente la defensa de fondo invocada en este asunto. Así se decide.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES y la sociedad mercantil ROCAL, CA, a partir del día 20 de octubre de 2008, el cargo desempeñado y el salario básico diario devengado, quedan por dilucidar lo siguiente:
1.- Determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES y la sociedad mercantil ROCAL, CA, y consecuencialmente, la continuidad laboral invocada en el escrito de la demanda.
2.- Emitir un pronunciamiento en torno a la defensa subsidiaria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil ROCAL CA.
3.- Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES y la sociedad mercantil ROCAL, CA.
4.- Si le corresponde o no al ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación del régimen jurídico aplicable y los diferentes salarios.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA; sentencia 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA, ratificadas por la sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil ROCAL, CA, demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a este último, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda.
Es de advertir, que la temporalidad o eventualidad de la relación de trabajo es una situación de excepción, cuya existencia debe ser probada por quien invoca lo excepcional, tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.636, expediente 07-1638, de fecha 13 de mayo de 2008, caso: PETER VLADIMIR QUINTERO SANDOVAL contra FESTEJO MAR, CA. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
Se deja expresa constancia que el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES no promovió ningún medio de prueba tendiente a la mejor defensa de sus derechos e intereses en este proceso, según se evidencia del acta de instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante a los folios 147 y 148 del expediente. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió de “recibos de pago”, cursantes a los folios 161 al 176 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil ROCAL, CA, desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 20 de febrero de 2009, el horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), el salario básico devengado de la suma de setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.71,43) diarios, en la obra Saneamiento de Áreas Afectadas por Derrame de Hidrocarburos suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, cuyo régimen jurídico aplicable fue la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo.
De la misma forma, se demuestra la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES con la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA, (INSOVE), integrada por la sociedad mercantil ROCAL, CA, desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 17 de abril de 2009, el horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), trabajando en la estación de flujo T-4, y Pozos LS-4804, Y-41, 3536, devengando un salario básico diario de la suma de setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.71,43) en la obra de saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos suscrito con la sociedad PDVSA PETRÓLEO, SA, cuyo régimen jurídico aplicable fue la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Es importante señalar, que durante el período comprendido desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 17 de abril de 2009, se observaron recibos de pago emitidos únicamente por la sociedad mercantil ROCAL, CA, y el pago del pago del bono de producción. Así se decide.
Con relación al “cuadro demostrativo y relacionado de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en PDVSA OCCIDENTE” marcado con la letra “A”, es de observarse que se trata de un resumen de cálculos aritméticos para la determinación del monto de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda por el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, y por tanto, se desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió copias al carbón de “recibos de pago”, constante de dieciséis (16) folios útiles y cursantes a los folios 178 al 193 del expediente.
Con respecto al “recibo de pago” signado con el No. 9, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, en la audiencia de juicio de este asunto, en virtud de no estar suscrito por su representado y, al verificarse tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible conforme al mandato contenido en el artículo 1.368 del Código Civil, y en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.
Con relación a los “recibos de pago” signados con los No. 1 al 8 y 10 al 31, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose la existencia de relación de trabajo con la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA, (INSOVE), integrada por la sociedad mercantil ROCAL, CA, desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2010, el horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.71,43) diarios, en la obra de saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, cuyo régimen jurídico aplicable fue la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con relación al “cuadro demostrativo y relacionado de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en PDVSA OCCIDENTE” marcado con la letra “A”, es de observarse que se trata de un resumen de cálculos aritméticos para la determinación del monto de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda por el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, y por tanto, se desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
3.- Promovió copias al carbón de “recibos de pago”, cursantes a los folios 194 al 198 del expediente y “anexos” marcados con las letras “C”, “D”.
Con respecto a los “recibos de pago”, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA, (INSOVE), integrada por la sociedad mercantil ROCAL, CA, desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 06 de abril de 2010, observándose el pago de las sumas de dinero allí especificadas, incluyéndose el bono de producción. Así se decide.
Con relación a los “anexos” cursantes a los folios 199 al 206 del expediente, observa este juzgador su impugnación y desconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, en la audiencia de juicio de este asunto, por no haber sido suscritos por su representado y por no aportar ninguna solución al presente proceso.
En relación a esta forma de impugnación y desconocimiento de los referidos anexos, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
La eficacia de las pruebas instrumentales y documentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponer alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: a.- que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; b.- que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras.
De los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, en la audiencia de juicio de este asunto, no se desprende que haya fundamentado su impugnación y/o desconocimiento en alguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, razón por la cual, se debe declarar su improcedencia.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que entre la sociedad mercantil ROCAL, CA, y las asociaciones cooperativas de responsabilidad limitada denominadas POR UNA PATRIA NUEVA 919, RL, y PROYECTO PAÍS, RS, constituyeron una alianza denominada ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), con el único objeto de participar en el proceso convocado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), fundamentalmente en el saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en PDVSA OCCIDENTE, teniendo la sociedad mercantil ROCAL, CA, una participación del sesenta y nueve por ciento (69%), y las cooperativas POR UNA PATRIA NUEVA 919, RL, y PROTECTO PAÍS, RS, el treinta y un por ciento (31%) de participación. Así se decide.
Con relación al documento “manifiesto de diversificación técnico económica”, este juzgador lo desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
4.- Promovió copias simples de “acta de suspensión temporal” y “acta de reinicio de actividades”, cursantes a los folios 207 y 208 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que su representado no estuvo inmerso en esa contratación, pues fue contratado por la sociedad mercantil ROCAL, CA, como operador de equipos.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil ROCAL, CA, insistió que la labor contratada con el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES era el saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos en PDVSA OCCIDENTE, la cual comenzó el día 03 de agosto de 2009 con la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA, (INSOVE).
Vistas las exposiciones anteriores, este juzgador debe dejar expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil ROCAL, CA, presentó en la audiencia de juicio de este asunto, los originales de los referidos documentos, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, con las observaciones antes indicadas, y en ese sentido, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:
Del “acta de suspensión temporal”, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA, (INSOVE), el día 23 de abril de 2009, certificaron la suspensión temporal de las operaciones del contrato de “saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos en PDVSA EYP OCCIDENTE” signado con el No. 4600026168.
Del “acta de reinicio de actividades”, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA, (INSOVE), el día 03 de agosto de 2009, certificaron el reinicio de las operaciones del contrato de “saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos en PDVSA EYP OCCIDENTE” signado con el No. 4600026168. Así se decide.
5.- Promovió copias simples de “contrato de adjudicación directa” cursantes a los folios 209 y 212 del expediente, marcados con la letra “G”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento e impugnación por la representación judicial del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES en la audiencia de juicio de este asunto, realizando las observaciones apuntadas en el cardinal anterior.
Vistas las exposiciones anteriores, este juzgador debe dejar expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil ROCAL, CA, presentó en la audiencia de juicio de este asunto, el original del referido documento, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, con las observaciones antes indicadas, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, otorgó y notificó a la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA, (INSOVE), el día 13 de agosto de 2008 de la buena pro en el contrato signado con el No. 4600026168, denominado “saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos en PDVSA EYP OCCIDENTE” correspondiente a la adjudicación directa No. 6600031123, con un plazo de duración de dos (02) años, constatándose como límites y coberturas de las responsabilidades que tenía la alianza como patronal las obligaciones derivadas de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la Ley del Seguro Social y de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Así se decide.
6.- Promovió copias simples de “especificaciones técnicas de la obra saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en PDVSA OCCIDENTE”, cursantes a los folios 213 y 217 del expediente, marcados con la letra “H”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que su representado no estuvo inmerso en esa contratación, pues fue contratado por la sociedad mercantil ROCAL, CA, y ésta que su oponente no era un trabajador contratado directamente por la industria petrolera.
Vistas las exposiciones anteriores, este juzgador debe dejar expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil ROCAL, CA, presentó en la audiencia de juicio de este asunto, el original del referido documento, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, con las observaciones antes indicadas, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el alcance del contrato signado con el No. 4600026168, denominado “saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos en PDVSA EYP OCCIDENTE”, consistió en la ejecución de actividades de limpieza, recuperación de suelos y saneamiento general de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en los Distritos Sociales Maracaibo, Tía Juana, Tomoporo y Coordinación Operacional de PDVSA EYP OCCIDENTE, garantizando el desarrollo sustentable e integral de la industria con su entorno y cumpliendo con la normativa ambiental vigente, cuyos trabajos se centrarán en aquellas áreas afectadas por el derrame de hidrocarburos ya sea en terrenos de PDVSA o no.
Dentro de los elementos del servicios se verifica que dentro de la labor de la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA, (INSOVE), proveerá mano de obra y supervisión certificada acorde a las exigencias de los trabajos objeto del contrato antes señalado y obligará a su personal a trabajar siguiendo estrictamente las normas y utilizar todos los equipos de seguridad que le sean recomendados por la Gerencia de Seguridad Industrial de PDVSA, debiendo cumplir en todo momento con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así se decide.
7.- Promovió “recibos de pago”, cursantes a los folios 161 al 198 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES en la audiencia de juicio de este asunto, con excepción de la documental señalada en el cardinal segundo, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, ratificándose las consecuencia expresadas en los cardinales primero, segundo y tercero antes señalados. Así se decide.
8.- Promovió “recibos de pago de beneficio de alimentación”, cursantes a los folios 218 y 219 del expediente.
Con respecto a estos medios de pruebas, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil ROCAL, CA, y la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), le pagaron las sumas de dinero allí indicada por concepto del beneficio especial de alimentación. Así se decide.
9.- Promovió “recibo de pago”, cursantes al folio 193 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio, demostrándose que la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA, (INSOVE), le pagó la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) por permiso remunerado. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizado como ha sido el escrito de la demanda, su contestación y las afirmaciones expuestas por los representantes judiciales del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES y de la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio de este asunto, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar en su conjunto los límites sobre las cuales ha quedado previamente establecida la controversia y; para ello observa lo siguiente:
Consta a los folios 199 y siguientes del expediente, que en fecha 30 de abril de 2008, la sociedad mercantil ROCAL, CA, y las asociaciones cooperativas de responsabilidad limitada denominadas POR UNA PATRIA NUEVA 919, RL, y PROYECTO PAÍS, RS, constituyeron una Cooperativa denominada ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), con el único objeto de participar en el proceso convocado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), fundamentalmente en el saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en PDVSA OCCIDENTE, teniendo la sociedad mercantil ROCAL, CA, una participación del sesenta y nueve por ciento (69%), y las cooperativas POR UNA PATRIA NUEVA 919, RL, y PROYECTO PAÍS, RS, el treinta y un por ciento (31%) de participación.
En el acta constitutiva se evidencia en forma clara y fehaciente, que la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), quedó conformada por la sociedad mercantil ROCAL, CA, como líder o parte en forma individual y en conjunto con las cooperativas POR UNA PATRIA NUEVA 919, RL, y PROYECTO PAÍS, RS.
Del documento enunciado, se desprende que estamos frente a la figura de un consorcio, el cual constituye una agrupación empresarial que tiene por objeto realizar una actividad específica, unidad económica de personas jurídicas autónomas vinculadas por intereses comunes como consecuencia de sus actividades económicas en forma mancomunada.
También se puede definir al Consorcio, como el conjunto de agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica especifica en forma mancomunada.
Es decir, el consorcio puede constituirse en forma de compañías en nombre colectivo, o de cualquier otro tipo de sociedades de personas, como las civiles y asociaciones, empero, sin tener personalidad jurídica propia e independiente, pues no tienen reconocimiento legal, siendo las empresas consorciadas o sujetos que la conforman, al momento de dar origen a esta estructura organizativa, mediante la afectación de sus patrimonios, responsables del pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial.
En doctrina jurisprudencial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 719, de fecha 16 de mayo de 2007, expediente 2006-1558, caso: N Y C CONSTRUCCIONES, CA, CONSTRUCTORA LUPASA, SA, CONSTRUCTORA FERES, CA, Y OTROS, dejó sentado lo siguiente:
“…los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran; no obstante, esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiriera personalidad jurídica…
…De este modo, al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial…
…De otra parte, pese a la ausencia de personalidad jurídica y patrimonio propio, el ordenamiento jurídico no desconoce estas figuras “asociativas”, y en lugar de negar la posibilidad de que el consorcio pueda obligarse frente a terceros, admite que estas organizaciones mantengan relaciones comerciales, incluso con el propio Estado…
…No obstante, la destacada ausencia de sustrato real derivada de la falta de personalidad jurídica, coloca a los acreedores del consorcio, y entre ellos a los propios entes tributarios, ante la imposibilidad de cobrarse directamente de éste sus respectivas acreencias. Sin embargo, se advierte que el “animus societatis” que manifiestan las empresas consorciadas al momento de dar origen a esta estructura organizativa, y la consiguiente afectación patrimonial que efectúan en procura de la consecución de los objetivos consorciales, no sólo implica su participación en los beneficios, sino también la puesta en riesgo de esa porción patrimonial afectada, al quedar comprometidas directamente al pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial.
Admitir lo contrario, sería afirmar que frente a la escasa facultad de obrar reconocida a los consorcios en nuestro ordenamiento jurídico, no se ofrecen las equivalentes garantías de cumplimiento de sus obligaciones, desnaturalizando de este modo aspectos esenciales del derecho y facilitando en cierta medida el abuso de las formas de asociación comercial.
De ahí que pueda concluirse, que cuando el consorcio como forma asociativa especial, se encuentre constreñido a dar cumplimiento a una determinada obligación, bien de fuente legal o de carácter contractual, quedan compelidas personalmente las empresas “asociadas”, a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial, y a falta de disposición expresa, en partes iguales, abstracción hecha de la solidaridad que subsiste entre las mencionadas empresas respecto de la cuota que corresponda pagar a cada una de ellas, conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código de Comercio…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De manera, que al no poseer el consorcio personalidad jurídica propia e independiente, se encuentran constreñidas y compelidas personalmente a dar cumplimiento a una determinada obligación, bien de fuente legal o de carácter contractual, las empresas “asociadas” a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial.
En razón de lo anterior, considera este juzgador que debe reconocerse contractualmente la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil ROCAL, CA, y las asociaciones cooperativas de responsabilidad limitada denominadas POR UNA PATRIA NUEVA 919, RL, y PROYECTO PAÍS, RS, de las obligaciones asumidas por la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), pues se repite, ellas son solidariamente responsables del pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial.
Ahora bien, en el caso que no ocupa, el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES afirmó haber prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil ROCAL, CA, en su escrito de la demanda y ésta, que sólo le prestó sus servicios personales desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día el día 25 de abril de 2009, y para la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA, (INSOVE), desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 06 de abril de 2010, negando en forma categórica y vehemente cualquier relación de índole laboral desde el día 26 de abril de 2009 hasta el día 03 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive.
En materia de interpretación de los contratos, el artículo 1160 del Código Civil establece que los contratos <>, deben ser cumplidos de buena fe y; la buena fe del contratado se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es su contratante, que es quien paga y le da las órdenes e instrucciones para la realización de lo pactado, razón por la cual, desconoce a la persona natural o jurídica, sus datos personales o de registros, entre otros.
Ante esa creencia, el contratado identifica como demandado a quien con él mantiene la relación contractual por aparecer como propietario del fondo de comercio, industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica, abriéndose las puertas a la fantasía y convirtiendo al Juez en adivino.
Nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra que en la interpretación de los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, lo cual es cónsono con lo preceptuado en el artículo 1160 del Código Civil cuando establece que los contratos deben ser cumplidos de buena fe con las consecuencias que se derivan de los mismos.
Bajo este prisma, el juzgador, en virtud del interés social del proceso, como la materia del trabajo, debe interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil jurídico de la relación contractual con la finalidad de determinar si quien comparece por haber sido notificado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, respetando claro está, las garantías constitucionales del derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el derecho al debido del cual gozan todos los justiciables.
Pues bien, de los “recibos de pago” aportados al proceso, se evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES y la sociedad mercantil ROCAL, CA, durante el período comprendido desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 25 de abril de 2009; sin embargo, desde el día 16 de febrero de 2009, aparecen como suscriptoras de esos recibos de pagos, la sociedad mercantil ROCAL, CA, y la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), lo cual no concuerda con las afirmaciones expresadas por la sociedad mercantil ROCAL, CA, en su escrito de la contestación a la demanda en cuanto al lapso de duración de la relación de trabajo ni la determinación del patrono, pues aparece como persona contratante o empleadora una distinta a ella, trayendo como consecuencia, la incertidumbre, confusión o desconocimiento de la persona que afirma ser el titular del interés jurídico en la presente causa, de quién fue su verdadero patrono, a pesar de constar en las actas del expediente en contrato de servicios suscrito entre la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para el Saneamiento y Restauración de las Áreas Afectadas por Derrames de Hidrocarburos en PDVSA E & P OCCIDENTE, pues en ningún momento logró demostrar efectivamente la ocurrencia de una vinculación jurídica laboral única con la referida Asociación.
Sobre la base de estas consideraciones, este juzgador con vista al interés social del proceso, y ante el entorpecimiento de quien fue el verdadero patrono, se permite precisar que la sociedad mercantil ROCAL, CA, se erige como la persona que contrató al ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES para la prestación de sus servicios personales en la ejecución del contrato de servicio suscrito entre la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pues ella, adicionalmente, es la líder de esta última, y por tanto, se constituye como principal pagador de las posibles obligaciones legales y/o contractuales de las personas contratadas para la ejecución de las obras o servicios al cual se ha hecho referencia. Así se decide.
Decidido lo anterior, debemos determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES con la sociedad mercantil ROCAL, CA, y al efecto, se observa lo siguiente:
En el escrito de contestación a la demanda presentada por la sociedad mercantil ROCAL, CA, afirmó la existencia de dos relaciones de trabajo discurridas desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día el día 25 de abril de 2009, y desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 06 de abril de 2010, negando en forma categórica y vehemente cualquier indicio o elemento de su existencia durante el período comprendido desde el día 26 de abril de 2009 hasta el día 03 de agosto de 2009.
Ahora, habiéndose negado la ocurrencia de la relación de trabajo desde el día 26 de abril de 2009 hasta el día 03 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, es evidente, que tal situación debió resolverse con arreglo a los principios de la carga de la prueba tradicional consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, el cual establece que corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, y en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES no logró demostrar la verificación de la existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil ROCAL, CA, durante ese lapso de tiempo, es decir, no trajo al proceso los elementos necesarios y suficientes necesarios para la demostración de ese hechos, razón por la cual, se debe declarar la inexistencia de la continuidad de la relación de trabajo invocada en el escrito de la demanda. Así se decide.
Pues bien, habiéndose declarado la existencia de la continuidad de la relación de trabajo, este juzgador debe entrar a conocer, subsidiariamente, la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral con fundamento a lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, observándose lo siguiente:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
De los medios de pruebas aportados al proceso, se evidenció fehacientemente que la primera relación de trabajo entre el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES con la sociedad mercantil ROCAL, CA, culminó el día 25 de abril de 2009, por lo que, de conformidad con la norma sustantiva laboral derogada, tenía hasta el día 25 de abril de 2010 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y; de esa manera, notificarla para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, lo cual no hizo, resultando forzoso concluir, con su procedencia de la prescripción de la acción laboral. Así se decide.
Continuando con el análisis de los límites de la controversia, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES y la sociedad mercantil ROCAL, CA, y al efecto, se observa lo siguiente:
De una lectura del escrito de la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil ROCAL, CA, se puede extraer que negó la ocurrencia de un despido injustificado, argumentando en su descargo, que el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, terminó voluntariamente la prestación de sus servicios personales el día 06 de abril de 2010, por abandono de trabajo.
Pues bien, de los medios de pruebas evacuados en el proceso, la sociedad mercantil ROCAL, CA, no demostró la causal invocada de la culminación de la relación de trabajo con el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, y en ese sentido, debe tenerse como admitido que el día 06 de abril de 2010, terminó la relación de trabajo por despido injustificado, razón por la cual, se ordena el pago de las indemnizaciones patrimoniales establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las previsiones establecidas en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia No. 904, de fecha 04 de junio de 2009, caso: : JESÚS RAFAEL CEDEÑO PINO contra CVG BAUXILUM, CA, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar si al ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES le corresponden las indemnizaciones y/o los beneficios patrimoniales contemplados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, y al efecto, se observa:
La representación judicial de la sociedad mercantil ROCAL, CA, en su escrito de contestación a la demanda, negó en forma categórica que al ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES le correspondieran las indemnizaciones y/o beneficios pecuniarios establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolero, argumentando en su descargo, que el contrato de servicio suscrito entre la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para el Saneamiento y Restauración de las Áreas Afectadas por Derrames de Hidrocarburos en PDVSA E & P OCCIDENTE, establece que la contratista daría a su personal todas las remuneraciones, prestaciones sociales, indemnizaciones, servicios y beneficios de acuerdo con la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Ante tal situación, debemos necesariamente estudiar y analizar lo siguiente:
El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.
Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.
No obstante a lo anterior, puede ser que el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.
La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.
El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los textos legales antes reseñados en su conjunto en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0864, expediente 2005-1866, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: J. VILLEGAS contra CA CERVECERÍA NACIONAL Y OTRO, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber: a.- las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.
Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.
De lo anterior se puede colegir, que una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.
Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.
En consecuencia, tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.
Aplicando lo anterior, al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, tenemos que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, explotación, refinación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos para cumplir con los objetivos y lineamientos previstos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuya finalidad es de propiciar una existencia digna y provechosa para el país y sus habitantes.
Por su parte, el objeto de la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), conformada por la sociedad mercantil ROCAL, CA, como líder, entre otras, es el saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos ya sea en terreros de la corporación petrolera estatal y/o sus filiales, es decir, limpiar, depurar, purificar, reparar y sanear las áreas afectadas por derrames de esos hidrocarburos, lo cual se traduce en una actividad ejecutada en forma no permanente o habitual pues su realización va a depender de la ocurrencia de ese hecho que no es el habitual o por lo menos, que no sucede comúnmente dentro de las actividades realizadas por la industria petrolera nacional y sus filiales. Es decir, un derrame de hidrocarburos, petróleo, butano, entre otros, es producto de un caso fortuito o fuerza mayor, entendiendo éstos como sucesos inciertos, eventuales, ocasionales o imprevistos.
De tal forma, que la actividad a cargo de la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), conformada por la sociedad mercantil ROCAL, CA, como líder, entre otras, como contratista, no es conexa con la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), o su filial, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, como contratante, pues la ejecución de esas obras o servicios no se presentan como necesarias e indispensables para el desarrollo se sus objetivos, y por tanto, no requiere de la colaboración o el auxilio permanente de la contratista.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este juzgador pudo colegir que las actividades de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), o su filial, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), conformada por la sociedad mercantil ROCAL, CA, como líder, no son conexas entre sí, pues se repite, no son idénticas, ni constituyen, de manera permanente, una fase indispensable de su proceso productivo, así como tampoco influyen en la paralización o no de las actividades desplegadas dentro o fuera de las instalaciones petroleras, de tal manera, que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico. Así se decide.
En síntesis, la actividad realizada por la Cooperativa ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), conformada por la sociedad mercantil ROCAL, CA, como líder, no está amparada dentro del ámbito de aplicación objetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera ni sus actividades inherente ni conexas con las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES.
Cónsono con el criterio esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 925, expediente 05-1627, de fecha 25 de mayo de 2006, caso:
ROQUE SEGUNDO RODRÍGUEZ VELOZ contra ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, CA, donde dejó sentado que no existe inherencia ni conexidad cuando el objeto principal de la empresa lo constituye el saneamiento de localizaciones, el suministro de personal y equipos para el control ambiental y de todo tipo de tecnología para los procesos ambientales, pues no estaban íntimamente vinculadas a las fases del proceso productivo de la corporación estatal petrolera nacional y sus filiales.
De otra parte, de los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que la sociedad mercantil ROCAL, CA, esté relacionada de forma inherente y conexa con la actividad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y/o sus filiales, siendo evidente, que no lo corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011.
En ese sentido, habiéndose declarado que el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES se encuentra excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, es evidente, que no puede prosperar en derecho ninguna de las reclamaciones realizadas por prestaciones sociales e indemnizaciones y conceptos laborales por efecto de la aplicación del mencionado texto convencional, las cuales se encuentran debidamente discriminadas en el escrito de la demanda y en el cuerpo de este fallo, correspondiéndole únicamente las indemnizaciones legales establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En atención a lo anteriormente decidido, y a los fines de la determinación de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, debemos tomar en consideración el tiempo de servicios efectivamente prestado, el cual discurrió desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 06 de abril de 2010, acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) meses y tres (03) días, y el salario básico demostrado en el proceso, a través de los “recibos de pago”, el cual ascendió a la suma de setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.71,43) diarios. Así se decide.
Ahora, el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES en su escrito de la demanda reclama a la sociedad mercantil ROCAL, CA, la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.83,31) diarios, como salario normal, y la suma de ciento dieciocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs.118,31) diarios, los cuales fueron negados enfáticamente por ésta, por lo que, ante su divergencia, este juzgador, procederá a su determinación de la siguiente forma:
A los efectos del cálculo del salario normal devengado por el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, se tomarán en consideración los salarios básicos antes reseñados, pues de los documentos denominados “recibos de pagos” no se evidencia el hecho de haberse generado ningún otro concepto laboral adicional o distinto al salario básico. Así se decide.
Ahora bien, para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES durante el período comprendido entre el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 06 de abril de 2010, se tomarán en consideración el salario normal que se indicó con anterioridad y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, y el promedio de los conceptos laborales sábado trabajado, domingo trabajado, feriado, bono de producción, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, exponiéndose las mismas a continuación.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio, obteniéndose la suma de tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.3.57). Así se decide.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, la cual asciende a la suma de un bolívar con treinta y ocho céntimos (Bs.1,38) diarios. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “feriado” y “bono de producción“ que devengó el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES se tomó en consideración las sumas de dinero pagadas por concepto de “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “feriado” y “bono de producción“, generadas desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 06 de abril de 2010, que aparecen en los documentos denominados “recibo de pago” cursantes a los folios 181, 184, 188, 189 y 194 al 198 del expediente de conformidad con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, se obtiene las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de treinta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.34,10) diarios, desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
b.- la suma de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2,50) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.
c.- la suma de ocho bolívares con ocho céntimos (Bs.8,08) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.
d.- la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2010.
e.- la suma de veintinueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.29,76) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2010.
f.- la suma de ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.8,33) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010.
g.- la suma de once bolívares con noventa céntimos (Bs.11,90) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010;
h.- la suma de catorce bolívares con veintiséis céntimos (Bs.14,26) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010, y;
i.- la suma de catorce bolívares con veintiséis céntimos (Bs.14,26) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 06 de abril de 2010, tal y como fue reconocido en el escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional” y el promedio de los conceptos laborales “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “feriado” y “bono de producción“ . Así se decide.
Se deja constancia de no haberse incluido los conceptos laborales “beneficio social” y “taller” por encontrarse dentro de las excepciones establecidas en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de ciento diez bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.110,48) diarios, desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
b.- la suma de setenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.75,88) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.
c.- la suma de ochenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.81,46) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.
d.- la suma de ciento un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.101,38) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.
e.- la suma de ciento seis bolívares con catorce céntimos (Bs.106,14) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
f.- la suma de ochenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.84,71) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010.
g.- la suma de ochenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs.88,28) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010;
h.- la suma de noventa bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.90,64) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010, y;
i.- la suma de noventa bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.90,64) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 06 de abril de 2010. Así se decide.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio que quedó demostrado y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele al ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de noviembre de 2009 hasta el día 03 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta bolívares con setenta céntimos (Bs.530,70).
2.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de diciembre de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veintitrés bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.423,75).
3.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2010 hasta el día 03 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.441,40).
4.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de febrero de 2010 hasta el día 03 de marzo de 2010, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.473,20).
5.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de marzo de 2010 hasta el día 03 de abril de 2010, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.453,20).
6.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 03 de abril de 2010, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.812,80).
7.- doce punto cincuenta (12.50) días, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 03 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ochocientos noventa y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.892,87).
8.- cinco punto ochenta y tres (5.83) días, por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, por el periodo discurrido desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 03 de abril de 2010, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.416,67).
9.- doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 03 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ochocientos noventa y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.892,87).
10.- treinta (30) días por concepto de indemnización de prestación de antigüedad o indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la derogada ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.2.719,20).
11.- treinta (30) días por concepto de indemnización de prestación de antigüedad o indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 125 de la derogada ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.2.719,20).
En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación mediante la implementación de un cupón ó cesta ticket, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues, la sociedad mercantil ROCAL, CA, solo demostró parcialmente el pago de dicha obligación legal, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días de lunes a viernes comprendidos desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 06 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, sin incluir los días feriados y domingos.
Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo) por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo) por cada unidad tributaria desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.16,25), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
10.- ciento treinta (130) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo), lo cual asciende a la suma de un mil setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.787,50).
11.- cuarenta y cuatro (44) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 03 de febrero de 2010 hasta el día 06 de abril de 2010 ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo), lo cual asciende a la suma de setecientos quince bolívares (Bs.715,oo).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 10 y 11 ascienden a la suma de dos mil quinientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.502,50) y; habiéndosele pagado la suma de un mil doscientos treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.231,25), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago de beneficio de alimentación”, cursantes a los folios 218 y 219 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ROCAL, CA, le adeuda la suma de un mil doscientos setenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.271,25) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de trece mil cuarenta y siete bolívares con once céntimos (Bs.13.047,11) a favor del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES. Así se decide.
Con relación a la sumas de dinero reclamadas por el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, este juzgador declara su improcedencia, pues no cumplió con el tiempo de servicios estipulado en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para ser acreedor a tal derecho laboral. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ROCAL, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 06 de abril de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 06 de abril de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ROCAL, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 06 de abril de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ROCAL, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de prestación de antigüedad o prestación por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y el beneficio especial de alimentación, a la sociedad mercantil ROCAL, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 25 de mayo de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ROCAL, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción de fondo invocada por la sociedad mercantil ROCAL, CA, relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto.
SEGUNDO: PROCEDENTE la excepción de fondo invocada por la sociedad mercantil ROCAL, CA, relativa a la prescripción de la acción laboral.
TERCERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES contra la sociedad mercantil ROCAL, CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de trece mil cuarenta y siete bolívares con once céntimos (Bs.13.047,11) por los conceptos o acreencias laborales de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y bonificación especial de alimentación, así como los intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: se exime a la sociedad mercantil ROCAL, CA, del pago de las costas del proceso, por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ BOIDES, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ERCILIA QUERALES y FRANCISCO JAVIER CARABALLO VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 34.958 y 64.609, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y; la sociedad mercantil ROCAL, CA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho MARTHA MONTILLA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 40.961, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO,

En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 694-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO.