REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticuatro (24) de octubre de 2012
202° y 153°
Expediente Nro.: NP11-L-2011-000906
Demandante: YUBER ARGIMIRO DALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.573.244
Apoderados Judiciales: ARGENIS DARIO OSOSRIO MONTOYA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.376.
Demandada: TRANSPORTE MILITARES, C.A, PDVSA PETROLEO, S.A Y PDVSA SERVCIOS, S.A
Apoderados Judiciales: CESAR VISO Y JOSE PALENCIA inscrito en le IPSA bajo los N°s 28.654 y 25.979 respectivamente.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha 20 de octubre de 2011, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano YUBER ARGIMIRO DALA, contra las empresas TRANSPORTE MILITARES, C.A, PDVSA PETROLEOS, S.A Y PDVSA SERVCICIOS, S.A.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Que en fecha 20 de marzo de 2007, ingresó a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE MILITATRES, C.A (MILITAREK) bajo el cargo de Obrero Encuellado, la cual se dedica a la prestación u operación de taladros para la perforación de pozos petroleros contratada por la empresa PDVSA Servicios, S. A. lo cual se establece que la empresa Transporte Militares, C.A realizaba actividades inherentes a la empresa Pdvsa. Obras y servicios para los cuales fui contratado como trabajador a tiempo indeterminado. Siendo el caso que en fecha 15 de julio de 2009, la ciudadana Samiret Lista del departamento de Recursos Humanos de la empresa Transporte Militares, C. A, me comunico que procedían despedirme por supuestamente incurrir en los literales d, e y g del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin la autorización administrativa de despido otorgada por el inspector del trabajo competente previo debido proceso. Inicie un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se dicto una providencia administrativa N° 00207-2010 de fecha 17 de Junio de 2010, en la cual se ordena mi reincorporación definitiva a mi puesto de trabajo, todo esto previo proceso administrativo signado con el N° 044-09-01-01204.
Conceptos Demandados.
• Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 22.492,80
• Antigüedad Contractual y Adicional: La cantidad de Bs 22.492,80
• Preaviso: La cantidad de Bs. 11.581,80
• Diferencia de Vacaciones Vencidas 2008-2009: La cantidad de Bs. 3.410,54.
• Vacaciones vencidas 2009-2010: La cantidad de Bs. 6.593,02.
• Vacaciones periodo 2010 - 2011: La cantidad de Bs. 6.593,02.
• Diferencia de Bono Vacacional 2008-2009: La cantidad de Bs. 1.925,00.
• Bono Vacacional 2009-2010: La cantidad de Bs. 4.360,95.
• Bono Vacacional 2010-2011: La cantidad de Bs. 3.997,80.
• Diferencia de Utilidades 2009: La cantidad de Bs. 12.803,04.
• Utilidades 2010: La cantidad de Bs 23.483,00.
• Fracción de Utilidades 2011: La cantidad de Bs. 5.211,29.
• Deducción no autorizada e Ilegal: La cantidad de Bs. 273,13.
• Indemnización subsidio alimentario no otorgado: La cantidad de Bs. 35.700.
• Indemnización por Retardo en pago de las diferencias de las prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 47.485,38.
• Diferencia de Salarios caídos: La cantidad de Bs. 20.200,91.
Para un total de conceptos demandados DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUATROS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 228.604,48).
En fecha trece (13) de junio de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 16 de marzo de 2012, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la incomparecencia del demandado acarrea la consecuencia jurídica de la Presunción de Admisión de los Hechos, en base a lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, referente a las prerrogativas del Estado en los Juicios. Ese Juzgado considero que la incomparecencia de la parte demandada en el presente Asunto implica la contradicción tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada, y aplicando el principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, luego de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha para que dentro del mismo la demandada proceda a contestar la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha siete (07) de mayo de 2012 lo recibe, siendo admitidas la prueba presentada por la parte demandada y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha diez (10) de octubre de 2012, conforme lo acordado se dio inicio a la audiencia de juicio Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado Argenis Osorio, inscrito en el IPSA con los N° 49.376, en su carácter de Apoderado Judicial del Demandante y en representación de las empresas PDVSA, PETROLEOS, S.A Y PEDVSA SERVICIOS, S.A el Abogado José Palencia, inscrito en el IPSA Nº 25.979 y por la empresa TRANSPORTE MILITARES, C.A (MILITAREK), comparece el Abogado Cesar Viso, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.654. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgan a las partes 10 minutos, a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente se comenzó con el debate probatorio, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron, en lo que respecta a la Inspección Judicial promovida por la demandada solidaria empresa Pdvsa Servicios, S.A, la parte promovente desiste de la practica de la misma. Posteriormente las partes efectuaron las conclusiones generales al proceso, haciendo uso cada una del tiempo concedido. En este estado, a los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y el Juez a su reincorporación a la sala de juicio expone: Vista las pruebas aportadas por ambas partes y dada la complejidad del caso, considera este Juzgador prudente diferir el dispositivo del fallo, en consecuencia se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día, miércoles (17) de Octubre del presente año, a tres y diez de la tarde (03:10pm), quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. Seguidamente, el Juez hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YUBER ARGIMIRO DALA contra la empresa TRANSPORTE MILITAREK C.A, y CON LUGAR la Solidaridad con respecto a la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A.. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION
Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS, que alega el ciudadano YUBER ARGIMIRO DALA le adeudan la empresa TRANSPORTE MILITARES, C.A (MILITAREK), PDVSA PETROLEOS, S.A Y PDVSA SERVICIOS, S.A, durante el tiempo que alega duró la relación de trabajo.
La parte demandada Principal no compareció a la celebración de la audiencia preliminar y no presento escrito de contestación a la demanda.
La parte demandada solidaria no presentó escrito de contestación de demanda.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por la parte demandante.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
.- Promueve marcados con los números 1 al 8 recibos de pagos. Folios 72 al 79. el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo
.- Promueve marcados con los números 9 y 10 liquidación y recibo de pago de las prestaciones sociales. Folio 80 y 81. el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo
.- Promueve marcados con el número 11 copias de cheques de gerencia números 71105673 y 0915672. Folio 82. el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo
.- Promueve marcados con el número 12 documento original en dieciocho (18) folios útiles Providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos numero 00207-10 dictada por la inspectoria del Trabajo del estado Monagas de fecha 17 de junio de 2010. Folio 83 al 96. el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo
PRUEBAS DE LA CO DEMADADA:
.- Solicita inspección judicial en la sede de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. no se le otorga valor probatorio por cuanto se desistió de la evacuación de la mencionada prueba.
.- Solicita la exhibición del documento estatutario, recibos de pagos los mismo no fueron exibidos motivado a la incomparecencia de la demanda principal, el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
No hubo declaración de parte .
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En atención, al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/02/08 caso José Rodolfo Hidalgo Vs. Perforaciones Delta C.A., y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.
“no es procedente declarar la admisión de hechos por cuanto la solidaridad prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del trabajo supone un litis consorcio pasivo necesario en virtud de lo cual los beneficios y prerrogativas procesales de una aprovechan a la otra y aun y cuando la demandada principal no es una empresa del Estado la demandada solidaria si lo es, los beneficios de esta última se extienden a la primera, por lo que en consecuencia se debe dar el lapso para contestar y remitir el expediente a la fase de Juzgamiento”
En el caso que nos ocupa la demandada principal no compareció a la celebración de la audiencia de preliminar, pero en estricto acatamiento del criterio antes trascrito en virtud de que es una contratista de PDVSA goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República por lo que la demanda se tiene como contradicha. En tal sentido este Tribunal debe analizar todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos en su oportunidad.
PRESTACIONES SOCIALES EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 09 DE MAYO DE 2009.
En relación a la solicitud de prestaciones sociales en atención a la sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo de 2009 mediante la cual se estableció un cambió de criterio y se fijó como de carácter Vinculante que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calcularan hasta el momento que el trabajador dejaba de prestar servicios y no hasta al momento de la persistencia en el despido, se modifica tal criterio referente a los procedimientos de estabilidad laboral, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En primer lugar en cuanto a el carácter vinculante de las sentencia emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2009, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal anulo la disposición establecida en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no constituye una obligación acatar de forma estricta los criterios plasmados en la sentencia de la Sala de Casación Social, mas aún cuando ese criterio no se ha aplicado de forma reiterada, en Segundo lugar considera este Tribunal que en el presente caso estamos de presencia de un Procedimiento de inamovilidad laboral en sede Administrativa y no un Juicio de Estabilidad Laboral y por último considera este Juzgador necesario mantener una uniformidad de Criterio de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
La doctrina, la pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido como criterio que junto con la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, es posible que el trabajador pretenda que los salarios caídos, incluyan el pago de los salarios propiamente dichos y los beneficios laborales dejados de percibir durante el tiempo que transcurrió entre el despido y el reenganche. Sin embargo, el patrono que recibe este tipo de solicitud se excepciona de cumplir así, pues ello implicaría considerar que el trabajador presto servicios a la empresa cuando realmente no lo hizo, Adicionalmente, el patrono generalmente alega que la providencia administrativa dictada por la inspectoria del trabajo debe ser cumplida en los mismos términos en que fue dictada, y ésta generalmente se limita a ordenar el pago de los salarios caídos.
Los salarios caídos únicamente han sido contemplados por el legislador venezolano en los artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 454 de LOT, (Ley vigente para la fecha de la terminación de la relación de Trabajo) en los siguientes términos:
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”. (Resaltado nuestro).
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
De la lectura de las normas antes transcritas pueden extraerse 2 conclusiones: La primera consiste en que el legislador venezolano claramente concibió a los salarios caídos como una sanción, multa o indemnización, que se le impone al patrono por haber incumplido una obligación de no hacer, a saber: abstenerse de despedir a un trabajador en goce de estabilidad relativa en el primer caso, o de inamovilidad laboral en el segundo.
La segunda conclusión consiste en que dada su condición de sanción, a los salarios caídos se le debe dar la interpretación mas restrictiva posible. En este sentido si el legislador no previo que los salarios caídos debían ser entendidos como salario en sentido general y adicionalmente, que dentro de ellos debían incluirse el disfrute y pago de otros beneficios laborales derivados de la prestación del servicio, tales como prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, consideramos correcto que su método de calculo debe limitarse a multiplicar el numero de días que se extendió el despido por los distintos salarios de los trabajadores activos.
La vinculación del salario con la prestación de servicios se evidencia perfectamente en distintas normas previstas en la LOT, entre las cuales podemos mencionar: los artículos 39, 66, 67, 133, 135, 136, 140, 141, 142.
Como puede observarse, la existencia de un vinculo indisoluble entre salario pagado por el patrono y la labor ejecutada por el trabajador constituyen, en una relación de trabajo, la excepción de Non Adimpleti Contratus o de contrato no cumplido, que según Ely Maduro Luyando (1999, p 501) consiste en “la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir su obligación cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. Toda vez que el trabajador puede legítimamente abstenerse de seguir prestando servicios cuando el patrono no ha cumplido con su obligación de pagar el salario y viceversa.
Desde ese punto de vista, los salarios caídos no guardan relación con la noción de salario prevista en el artículo 133 de la LOT pues ésta se percibe como contraprestación del trabajo prestado, mientras que los salarios caídos constituyen una indemnización pagada al trabajador sin que medie prestación de servicios.
Por esta razón, considera este Juzgador que los salarios caídos constituyen una sanción impuesta al patrono por haber despedido a un trabajador en goce de estabilidad relativa o inamovilidad laboral, y deben ser calculados exclusivamente de acuerdo a la siguiente formula: tiempo durante el cual se extendió el despido, sin incluir el disfrute o pago de beneficios laborales provenientes del salario propiamente dicho y de la prestación efectiva del servicios, tales como prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacionales. En conclusión este Juzgador considera que el salario y los salarios caídos son conceptos jurídicos distintos que acarrean consecuencias jurídicas diferentes pues mientras el primero se causa por la labor prestada, el segundo constituye una sanción que se debe pagarse a pesar de que no ha existido prestación de servicios.
Por otra parte, el pago de los salarios caídos de un trabajador despedido sea idéntico al pago del salario que corresponde al trabajador que efectivamente laboro conllevaría a la justicia de que ambas recibirían las mismas sumas de dinero cuando el primero, durante el tiempo que estuvo despedido, dispuso a su antojo del tiempo y se apropio de la fuerza de su trabajo, mientras que el segundo comprometió su tiempo y el provecho del trabajo en beneficio del patrono.
Incluso cabria la posibilidad de que durante el tiempo en que el trabajador hubiera permanecido despedido iniciara una nueva relación de trabajo, o se dedicara a otras actividades a cambio de una remuneración u otra clase de ingresos aun mayores que los habría devengado durante la relación ilegalmente terminada.
Para evitar estas desigualdades, el legislador contemplo a la obligación de pagar salarios caídos como una sanción en lugar de cómo salario propiamente dicho, así ha quedado expresamente establecido en sentencias de la Sala de Casación Social caso Henry Vilchez vs. El Universal con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y de igual forma mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, Jorge Trinitario vs. Ferretería el Ancla. En tal sentido no se condena el pago de las prestaciones, así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS
Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 20.200,91 no habiendo prueba alguna que demuestre el reenganche y con ello el pago de los salarios caídos a favor del trabajador, es de señalar que al ser salarios caídos dejados de percibir deben ser cancelados en base al salario diario devengado por el actor, ahora bien resulta evidente que el demandante tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente este reclamo.
En acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 0603 de fecha 28/04/09 donde señala lo siguiente:
“Los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo” en el presente asunto no hubo lugar a tal negativa en razón que el Trabajado aceptó el pago de las prestaciones sociales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 604 de fecha 16 de abril de 2008 caso José León Guitiérrez y otros en Amparo Constitucional, sentenció lo siguiente:
“Con relación a este punto, la Sala en decisión N° 1065 del 1 de junio de 2007, recaída en el caso: José Coromoto Castellano Castellano, dispuso que cuando un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes se produce la terminación de la relación laboral”….
De este modo los salarios a que tiene derecho la demandante son los desde el 12/08/2009 fecha en que la demandada fue notificada de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JONNY MANTILLA hasta el 22/03/2011 fecha en que acepto el pago de las prestaciones sociales.
Visto que en la presente demanda se verificó una admisión de los hechos el cual reviste carácter absoluto se tienen como ciertos los salarios aportados por el trabajador en tal sentido se establece desde el 12 de agosto de 2009 hasta el 30 de septiembre transcurrieron 48 días x 44,29= Bs. 2.125,92, desde el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 transcurrieron 457 x 69,30 = 31.670,10 y en el periodo que transcurrió entre el 01 de enero de 2011 hasta el 22 de marzo de 2011 transcurrieron 81días x 79,30 = Bs.6423,33 para un total de Bs.40.219,32 menos la cantidad de 22.631,52= 17.587,80Bs. así se decide.
PREAVISO
1.- El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante dos años y dos meses le corresponde 30 días calculados a salario normal como lo establece la convención Colectiva Petrolera, entendiendo por salario normal la contenida en la cláusula cuarta que trata de las definiciones, en la cual se define a este como la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta y que comprende el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, se establece como salario diario la cantidad de Bs. 193,03 que multiplicado por 30 resulta la cantidad de Bs.5.790,90 así se decide.
TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN
Manifiesta el demandante que a los trabajadores que no gocen del beneficio del comisariato se les asignará una cesta familiar como subsidio, denominada TEA y se entrega a los trabajadores una tarjeta electrónica de un determinado banco y por cuanto la demandada no cumplió en otorgarle dicho beneficio reclama la cantidad de Bs. 35.700 este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera acuerda el mencionado concepto desde agosto de 2009, hasta marzo 2011, cuantificando cada mes en Bs. 1.700, en tal sentido corresponden 17 meses x Bs. 1.700= Bs. 28.900 así se decide.
DEDUCCIÓN NO AUTORIZADA.
Vista la admisión de los hechos por parte de la demandada principal, no se demostró el motivo por el cual se realizó tal descuento en tal sentido se acuerda la restitución del mismo al trabajador por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 273,13 así se decide.
DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS
Vista la admisión de los hechos por parte de la demandada principal, se debe tener como cierto el salario normal utilizado por el actor en tal sentido se acuerda la diferencia en las vacaciones vencidas año 2008-2009 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.410,54 así se decide.
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL
Vista la admisión de los hechos por parte de la demandada principal, se debe tener como cierto el salario normal utilizado por el actor en tal sentido se acuerda la diferencia en el bono vacacional año 2008-2009 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.925 así se decide.
MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES.
Por cuanto no fue condenado el pago de las prestaciones en el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2011 fecha en el que se recibió el pago de las prestaciones Sociales, hasta el 20 de Octubre de 2011 fecha de interposición de la demanda, mal podría condenarse la mora y visto que efectivamente la empresa realizó un pago en la mencionada fecha, por tal motivo no opera la Mora reclamada y así se decide.
En referencia al pago de intereses por concepto de prestaciones sociales se niega tal concepto por cuanto no fue acordado el concepto de antigüedad, en lo que respecta al concepto de indexación que corresponde por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos se acuerda el mismo y se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
Datos: Fecha de ingreso: 20 de Marzo de 2007
Fecha de egreso: 15 de Junio de 2009.
Tiempo de servicio: 02 años, 02 meses y 26 días.
Salario Básico Diario: Bs. 44,29
Salario Normal Diario: Bs. 193,03
• Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 0
• Antigüedad Contractual y Adicional: La cantidad de Bs 0
• Preaviso: La cantidad de Bs. Bs.5.790,90
• Diferencia de Vacaciones Vencidas 2008-2009: La cantidad de Bs. 3.410,54
• Vacaciones vencidas 2009-2010: La cantidad de Bs. 0
• Vacaciones periodo 2010 - 2011: La cantidad de Bs. 0
• Diferencia de Bono Vacacional 2008-2009: La cantidad de Bs. 1.925,00.
• Bono Vacacional 2009-2010: La cantidad de Bs. 0
• Bono Vacacional 2010-2011: La cantidad de Bs. 0
• Diferencia de Utilidades 2009: La cantidad de Bs. 0
• Utilidades 2010: La cantidad de Bs 0
• Fracción de Utilidades 2011: La cantidad de Bs. 0
• Deducción no autorizada e Ilegal: La cantidad de Bs. 273,13.
• Indemnización subsidio alimentario no otorgado: La cantidad de Bs. 28.900
• Indemnización por Retardo en pago de las diferencias de las prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 0
• Diferencia de Salarios caídos: La cantidad de Bs. 17.587,80Bs.
Por todo lo anteriormente expuesto le corresponde al trabajador la cantidad de por concepto de Diferencia de prestaciones sociales y salarios caídos la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 57.887,37)
Por otro lado debe pronunciarse este Tribunal sobre la solidaridad alegada, en este sentido, es un hecho admitido que la demandada principal era una contratista que ejecutaba obras cuya beneficiaria era la estatal petrolera PDVSA, S.A., así quedo ratificado durante el procedimiento administrativo y así lo manifestó el Inspector del Trabajo en las cuales se deja constancia de la recepción de correspondencias de PDVSA y planillas del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) por lo cual se activa una presunción de que la obra ejecutada por esta es inherente o conexa con la de la contratante, presunción que no fue desvirtuada pero adicionalmente a ello igualmente es un hecho admitido por la demandada principal al no comparecer a la audiencia preliminar y no impugnar la liquidación y los recibos de pago de los cuales se evidencia que la norma aplicable para regular la relación laboral entre las partes fue la convención colectiva petrolera, por lo que es de destacar que la misma en su cláusula 69 numeral 14 establece que la empresa se constituye en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de los trabajadores de las contratistas, por lo que no puede haber dudas respecto a que la responsabilidad solidaria de PDVSA SERVICIOS, S. A. en el presente caso si es procedente y así se establece.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano YUBER ARGIMIRO DALA, contra las empresas TRANSPORTE MILITAREK, C.A, PDVSA PETROLEO, S.A Y PDVSA SERVCIOS, S.A ambas partes identificados en autos; SEGUNDO: CON LUGAR la solidaridad alegada en relación a la empresa PDVSA SERVICIOS S. A. TERCERO: se ordena el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 57.887,37) correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión; con relación a los intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación en la diferencia de las prestaciones Sociales y demás conceptos. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica por cuanto podrían estar presentes intereses de carácter patrimonial de la Republica.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. VICTOR BRITO
LA SECRETARIA, (O)
ABG.
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