REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2010-001238

Se inicia el presente proceso en fecha doce (12) de agosto de 2010, mediante demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos WILLIAN RAFAEL GUZMÁN MARTÍNEZ, JESÚS RAFAEL LEZAMA MAURERA, JOSÉ GREGORIO APONTE GONZÁLEZ, LEOVANNY JESÚS GARCÍA RODRÍGUEZ, LUZ MARINA DE LOS ANGELES GUZMÁN, JORGE JOSÉ MARCANO OSUNA, JESÚS ARMANDO LÓPEZ, WILFREDO ANTONIO PÉREZ, ALFREDO DEL VALLE TOLEDO, FRAN MARÍN, ALEXANDER MONTERO, GILBERTO ANTONIO MAITA YAGUARE, WILFREDO CORDERO, EDGAR VALLENILLA, FRANLY PARABABIRE PORTILLO, ALEJANDRO ANTONIO SALAVÉ VELÁSQUEZ, LEONARDO MOLINO, JHONNY LARA, ALEXIS BRITO y YIAMPIERO FERNÁNDEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.997.602, 15.564.301, 15.902.412, 14.553.876, 15.332.664, 9.290.543, 15.321.873, 13.598.379, 12.503.471, 5.899.491, 16.373.345, 15.803.827, 12.503.366, 4.297.071, 10.067.955, 14.616.152, 9.901.001, 16.809.397, 12.187.838 y 14.508.419, respectivamente, contra la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A, la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 13 de agosto de 2010, al respecto este Tribunal observa que:
Revisado como fue el libelo de la demanda, de conformidad con el Artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.

De la revisión del libelo se observó que el mismo no cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en fecha 16 de septiembre de 2010, dictó un despacho saneador a los fines de que la parte accionante corrigiera la demanda, para lo cual se libraron los carteles de notificación a todos los demandantes, y se remitió el exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Anzoátegui, a fin de que se practicara la notificación de la apoderada de los demandantes, a excepción del ciudadano YAMPIERO FERNANDEZ LARA, y por cuanto la misma no se logró en la persona de la apoderada, necesario fue librar los carteles en forma individual a cada de los demandantes, por lo que fue necesario igualmente exhortar a los Juzgados del Trabajo del estado Anzoátegui.

Cursa desde el folio 155 en adelante resultas del segundo exhorto que fuera enviado al estado Anzoátegui, con la finalidad de notificar a los demandantes del despacho saneador librado por este Tribunal, en el que se evidencia que todas las notificaciones fueron recibidas por su apoderada, dicho exhorto fue recibido en este Tribunal el día 23 de mayo de 2011, por lo que a partir de la fecha que fue recibido, comenzó a correr el lapso de dos días de despacho, a fin de que se corrigiera la demanda, lo cual no ocurrió, no constando en autos ninguna diligencia tendente a corregir la demanda ni impulsar el proceso.

Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo sido notificados los demandantes en fecha 23 de mayo de 2011, a través del exhorto que fue practicado por los Tribunales de Sustanciación y mediación del Trabajo en el estado Anzoátegui y habiendo transcurrido con creces el lapso de dos (2) días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que los accionantes hayan corregido la demanda, el referido lapso precluyó, motivo por el que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio acata este Tribunal desde esta misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

(…omisis)

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “

“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado del Tribunal) ….”

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, lo que quiere decir que no podrá interponer la demanda nuevamente, si no han transcurrido noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012, Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Secretario (a)