JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 26 de Octubre de 2012.
202º y 153º
Expediente Nº 62-2012.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: GLENYS TERESA MAZA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.951.920, domiciliada en la Calle Manuel Piar, casa S/N°, cerca del Comercial “Chun Quiumo” de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diecisiete (17), Dieciséis (16) y Once (11) años de edad, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANAÍS NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: JULIO CÉSAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.704.155, domiciliado en la Calle La Esperanza, Casa S/N°, a tres casas de la Bodega de la ciudadana Maritza Guevara de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: No constituyó.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolanos, de Diecisiete (17), Dieciséis (16) y Once (11) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.864.611, V-24.864.610 y V-28.355.231, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Treinta (30) de Julio del año 2012, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, demanda oral, levantándose Acta por Secretaría, intentada por la ciudadana GLENYS TERESA MAZA SUÁREZ, a favor de los adolescentes y la niña de autos, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR GUEVARA, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Original del Acta de Matrimonio, copias Certificadas por Secretaría de las Partidas de Nacimiento de sus hijos y copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad (folios 1 al 5).-
La solicitud fue admitida en fecha Dos (02) de Agosto del año 2012, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista, la notificación de la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas y la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas participándole la admisión de la presente demanda. Ese mismo día se libró oficio N° 2920-321/12 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, participándole la designación de la Abogada ANAÍS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos de los adolescentes arriba mencionados (folios 6 al 10).-

En fecha siete (07) de agosto de 2012 consignó el Alguacil del Despacho, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Monagas, abogada Anaís Noguera (folios 11 y 12).-

Luego, el día Ocho (08) de agosto de 2012 se recibió diligencia suscrita por la abogada Anaís Noguera, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Monagas, dándose por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el Cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente (folio 13).-

Después, en fecha Nueve (09) de agosto de 2012, se recibió diligencia de la Defensora Pública Tercera de Protección, abogada Anaís Noguera, en la cual solicita Medida Preventiva de Embargo sobre el salario global mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales del Obligado de Manutención (folio 14).-

El día Diez (10) de agosto del año en curso se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas, dictándose decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre el salario y demás beneficios laborales que devenga el obligado de manutención, en los siguientes porcentajes: 1) Retención de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Sueldo Global Mensual que devenga actualmente el Obligado Alimentario. 2) Retención de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Utilidades o Bonificación de Fin de Año en el mes de diciembre, para cubrir los gastos propios de la época (ropa, calzado y juguetes). 3) Retención de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, para asegurar Obligaciones de Manutención futuras de los adolescentes beneficiarios de autos, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-330/12 al Departamento de Recursos Humanos de la Estación de Servicios “Escorpio” ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín - Estado Monagas, ordenándosele retenga el sueldo que devenga el ciudadano JULIO CÉSAR GUEVARA, las cantidades y porcentajes especificados anteriormente (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

En fecha Catorce (14) de agosto del presente año, diligenció el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Abogada Beatriz del Valle Gómez Mendoza en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas (folios 16 y 17).-

En fecha Diecinueve (19) de Octubre del año en curso, diligenció el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada del demandado de autos, ciudadano Julio César Guevara (folios 18 y 19).-

Después, El día Veinticuatro (24) de Octubre de 2012, siendo las 10:00 a.m. hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado ofrece a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de los adolescentes y la niña de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 20).

Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Veinticuatro (24) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar la Obligación de Manutención en favor de los adolescente y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la cantidad de… “UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, dicha cantidad aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del Obligado de Manutención, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, calzado y juguetes en el mes de Diciembre de cada año, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando así lo requieran, además del Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se pudieran presentar. Estas cantidades las depositará por adelantado, en dinero en efectivo, antes del vencimiento de cada mes en la Cuenta de Ahorros N° 0128-0058-49-5800051654 aperturada en el Banco Caroní, C.A. Agencia Monagas Plaza - Maturín, cuya titular es la ciudadana GLENYS TERESA MAZA SUÁREZ”. Con relación a la medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 10 de agosto de 2012, solicita que la misma se deje sin efecto, así como también solicitaron impartir la Homologación al acuerdo que suscribieron.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los adolescentes y la niña involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a este tipo de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante en su escrito libelar.-
Copias Certificadas por Secretaría de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes y la niña beneficiarios alimentarios, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios alimentistas.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los adolescentes involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del demandado de autos, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos GLENYS TERESA MAZA SUÁREZ y JULIO CÉSAR GUEVARA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Veinticuatro (24) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, dicha cantidad aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del Obligado de Manutención, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, calzado y juguetes en el mes de Diciembre de cada año, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando así lo requieran, además del Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se pudieran presentar. Estas cantidades las depositará por adelantado, en dinero en efectivo, antes del vencimiento de cada mes en la Cuenta de Ahorros N° 0128-0058-49-5800051654 aperturada en el Banco Caroní, C.A. Agencia Monagas Plaza - Maturín, cuya titular es la ciudadana GLENYS TERESA MAZA SUÁREZ”

Quedan sin efecto las Medidas de Retención de Embargo decretadas en fecha Diez (10) de Agosto del presente año, con excepción de la Retención del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, para asegurar Obligaciones de Manutención futuras de los adolescentes y la niña beneficiarios de autos, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado.

Líbrese Oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Estación de Servicios “Escorpio” ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín - Estado Monagas, informándole sobre el levantamiento de las Medidas Preventivas antes mencionadas, manteniéndose las que corresponden a las Prestaciones Sociales y Fideicomiso del Obligado Alimentista en un Veinticinco por Ciento (25%), las cuales remitirá en su debida oportunidad a este Tribunal mediante Cheque de Gerencia a nombre del mismo.

Queda entendido que el aumento de la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado de Manutención.-

Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.

LA SECRETARIA TITULAR

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Abg. María Carolina Brito Ceballos.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

________________________________
Abg. María Carolina Brito Ceballos.



YS/mcb.
EXP. N° 62-2012.-