JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 23 de Octubre de 2012.
202º y 153º
Expediente Nº 51-2012.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: NICOLASA DEL VALLE MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.391.727, domiciliada al final de la Calle El Jobo, Casa S/Nº de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su Bisnieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (02) años de edad, hija de su nieta EILEEN STEFFANI CONTRERA MAESTRE.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANAÍS NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.050.983, domiciliado en la Calle Las Flores, Casa S/N° de la población de Los Pérez, Parroquia Aparicio, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas y labora en un terreno propiedad del ciudadano Beltrán González, ubicado en la población de Manapire, Parroquia Guanaguana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (02) años de edad y del mismo domicilio de la bisabuela.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.
PRIMERO
En fecha Veintinueve (29) de Junio del año 2012, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana NICOLASA DEL VALLE MAESTRE, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor de su bisnieta, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ FLORES, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias fotostáticas Certificada por Secretaría de la Partida de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria y copias fotostáticas de su Cédula de Identidad (folios 1 y 2)

La solicitud fue admitida en fecha Cuatro (04) de Julio del año 2012, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista, la notificación de la Defensora Pública Tercera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Monagas participándoles la admisión de la presente demanda. Ese mismo día se libró oficio N° 2920-275/12 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, participándole la designación de la Abogada ANAÍS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos de la niña arriba mencionada (folios 03 al 07).

Luego, el día Diecisiete (17) de Julio del año 2012, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Tercera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 08 y 09).

El día Diecinueve (19) de julio de 2012 se recibió diligencia suscrita por la abogada Anaís Noguera, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Monagas, dándose por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el Cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente (folio 10).

El día Veintisiete (27) de Julio de 2012 compareció el Alguacil Titular del Tribunal y consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 11 y 12).

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2012, diligencia nuevamente el Alguacil del Despacho, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ FLORES, parte demandada (folios 13 y 14).

Finalmente, el día Diecinueve (19) de Octubre de 2012, siendo las 10:00 a.m. hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado ofrece a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de la niña de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 15).

Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Quince (15) y su vuelto del presente expediente, dispone: Acordar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos en…“la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, la cual aumentará el Obligado de Manutención en la medida que aumente su capacidad económica y será entregada por adelantado, en dinero en efectivo a la ciudadana NICOLASA DEL VALLE MAESTRE, bisabuela de la niña, en su sitio de residencia. Así mismo, el obligado de manutención, se compromete en cubrir en un Cincuenta por Ciento (50%) con los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto cuando a su hija le corresponda, Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de vestido, calzado y juguetes en el mes de Diciembre de cada año, Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica y medicina cuando su hija lo requiera, además del Cincuenta por Ciento (50%) de otros gastos extras que se pudieran presentar”
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Copia fotostática Certificada por Secretaría de la Partida de Nacimiento de la niña beneficiaria alimentaria, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la beneficiaria alimentista.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
Es de hacer notar que en el caso que nos ocupa, la niña involucrada es bisnieta de la parte demandante, presumiéndose que la misma ejerce la guarda y custodia de ésta, por cuanto manifiesta en su escrito libelar que… “en los actuales momentos estoy cubriendo todos sus gastos y necesito que éste me ayude con la manutención”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos NICOLASA DEL VALLE MAESTRE y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ FLORES, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne al FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Quince (15) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, la cual aumentará en la medida que aumente su capacidad económica y será entregada por adelantado, en dinero en efectivo a la ciudadana NICOLASA DEL VALLE MAESTRE, bisabuela de la niña, en su sitio de residencia. Así mismo, el obligado de manutención, se comprometió en cubrir en un Cincuenta por Ciento (50%) con los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto cuando a su hija le corresponda, Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de vestido, calzado y juguetes en el mes de Diciembre de cada año, Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica y medicina cuando su hija lo requiera, además del Cincuenta por Ciento (50%) de otros gastos extras que se pudieran presentar”
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR

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Abg. María Carolina Brito Ceballos.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

_____________________________
Abg. María Carolina Brito Ceballos.

YS/mcb.
EXP. N° 51-2012.-