REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
VISTOS: SIN INFORMES DE PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: NEIDA JOSEFINA ACUÑA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.894.981, con domicilio en la casa N° 40, Manzana N° 4, Urbanización Turimiquire, (FUNDEMOS), del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADOS ASISTENTES: ROSA ALBA PALMENTIERI y JULIO CESAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 4.350.247 y V-4.048.634, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 20.500 y 133.984 respectivamente, domiciliados en Caripe Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: HILDA RAMONA GARCÍA DE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 573.676, domiciliada en la casa N° 39, Manzana N° 4, Urbanización Turimiquire, (FUNDEMOS), del Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número: V- 8.480.425, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444; con domicilio procesal en la oficina 1M-01, Edificio Rudga, Mezzanina, carrera 7 (antigua calle Monagas), de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según poder apud acta, inserto al folio 41 del expediente.
ASUNTO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente N° 871-12
NARRATIVA
En fecha tres (03) de Febrero del año 2012, comparece ante éste Tribunal la ciudadana NEIDA JOSEFINA ACUÑA DE MARTÍNEZ, asistida por los abogados ROSA ALBA PALMENTIERI y JULIO CESAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; y presenta demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra la ciudadana HILDA RAMONA GARCÍA DE AGUILERA, todos plenamente identificados ut supra. El Tribunal admite la demanda en fecha 08 de Febrero de 2012 (f. 38), negando en cuaderno separado medida preventiva de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora (f. 1 y 2). La citación de la parte demandada se practicó en fecha 22 de Febrero de 2012 (F.40). En fecha 20 de Marzo de 2012 comparece la parte demandada asistida por el Abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, ya identificado; y consigna escrito de contestación a la demanda (f. 41). En fecha 10 de Abril de 2012, la demandada otorga poder apud acta al abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS (f. 52). Abierto el lapso probatorio solo la parte demandada consignó escritos de promoción de pruebas en fecha 10 de Abril de 2012 (f. 53), el cual se agregó al expediente en fecha 17 de Abril de 2012 (f. 54), admitiéndose las pruebas promovidas el 25 de Abril de 2012 (f. 55) y evacuándose dentro de la oportunidad legal. Llegada la oportunidad legal para presentar informes; ninguna de las partes lo hizo; estando la presente causa en estado de sentencia éste Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que es propietaria y poseedora legítima de una casa ubicada en la en la Urbanización Turimiquire, Manzana N° 4, (FUNDEMOS), signada con el N° 40, del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta en documento que acompaña marcado “A”. Que su vivienda colinda por el lado SUR: con la vivienda N° 39, de la citada urbanización Turimiquire, propiedad de la ciudadana HILDA RAMONA GARCÍA DE AGUILERA (plenamente identificada). Que a dichas viviendas las separa una pared medianera que construyó a sus propias expensas, que comienza en el frente abarcando desde el jardín de su casa y continúa hacia la sala de estar y cocina, desde la misma hasta el patio. Que la ciudadana HILDA RAMONA GARCÍA DE AGUILERA, colocó de manera inconsulta y desde hace tiempo sobre la mencionada pared una canal que recoge las aguas de lluvia de su casa y que al rebosarse con el caudal de agua, han deteriorado la pared y como consecuencia de ello, se han producido grietas y desmoronamiento del friso en la sala de estar de su casa y cocina, donde está apoyada dicha canal, inclusive un hueco en la misma que se observa en el reverso de la pared de la casa N° 39, según consta en Inspección Judicial practicada por este Tribunal que acompaña al libelo de demanda; y que además de las grietas, amenaza que la misma se derrumbe, puesto que persiste una gran humedad que ocasiona desprendimiento de cemento pegado a la precitada pared y pintura en toda la extensión señalada. Que en el área de la cocina, donde esta el gabinete hecho con cemento y madera adherido a la referida pared, producto de las aguas de lluvias que se filtran en ella por goteo y humedad, han causado severos daños tanto a la pared revestida de cerámica como al empotrado de cocina, todo lo cual puede causar su derrumbe y por ende la destrucción del gabinete fijado a la precitada pared. Que para arreglar todo ese deterioro causado por la canal, es necesario tumbar el gabinete, las cerámicas que reviste la pared, para reconstruirla, dado el deterioro que presenta la misma. Que la canal que recoge las aguas de lluvia fue colocada por la ciudadana HILDA RAMONA GARCÍA DE AGUILERA, sobre la pared medianera de la demandante, porque no construyó su propia pared, en la cual debió colocar su canal. Que la referida pared constituye un grave riesgo para la vida y seguridad de su familia. Acompaña marcado “C”, justificativo de testigos, para demostrar que la pared medianera fue construida por ella a sus propias expensas. Acompaña marcada “D” constancia expedida por el Departamento de Desarrollo Urbano del la Alcaldía del Municipio Caripe, por denuncia que ella hizo, en busca de una solución amistosa, en el cual se dieron recomendaciones de carácter técnico, sin que la ciudadana HILDA RAMONA GARCÍA DE AGUILERA, hiciera caso a dichas recomendaciones. Fundamenta su acción en los artículos 1.185 del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Demanda la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°) debidamente indexados por concepto de daños y perjuicios que le causó la citada ciudadana y las costas y costos del presente proceso estimados en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,°°) debidamente indexados. Solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito, propiedad de la demandada. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,°°) equivalentes a 1.368,42UT. Solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, para que sea resuelto como punto previo en la definitiva; fundamentado en las siguientes razones: Que la parte actora pretende inmiscuirla en su escrito de demanda como sujeto pasivo dentro de un proceso judicial del cual es totalmente extraño en razón de que no es la legítima poseedora ni propietaria del inmueble señalado en el libelo de demanda, según consta de copia de documento que acompaña marcado “A”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 14 de Julio de 2006, bajo el N° 24, folios 96 al 104 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, solo que vive en dicho inmueble, pero que eso no implica que esté involucrada en los supuestos y negados daños y perjuicios, que la demandante no especifica si son morales, materiales personales o patrimoniales, por lo que no tiene legitimidad para actuar en la presente causa como pretende hacerlo ver la demandante en su escrito, condición esta que está impretermitible para ejercer la acción. Rechaza, niega y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, y en especial que es propietaria del inmueble indicado por la accionante. Rechaza, niega y contradice que su persona haya colocado una canal que recoge las aguas de lluvia de la casa donde habita y menos aun de manera inconsulta, desde hace tiempo sobre la mencionada pared. Rechaza, niega y contradice que las aguas que recoge dicha canal estén deteriorando la pared y mucho menos se hayan producido grietas y remejoramiento del friso en la sala y cocina de la casa de la accionante. Rechaza, niega y contradice que tenga que reparar daño alguno por cuanto no los ha causado. Rechaza, niega y contradice el monto por el cual fueron estimados los daños y perjuicios por ser exageradamente excesivos y no se compaginan con los supuestos daños y perjuicios. Solicita sea declarada con lugar la solicitud de la falta de cualidad opuesta y declarada sin lugar la acción con los pronunciamiento de ley, en especial la condenatoria en costas.
Establece este Tribunal, que con la contestación de la demanda la litis quedó trabada en la siguiente manera:
1.- Los hechos controvertidos son:
A) La falta de cualidad alegada por la demandada, ciudadana HILDA RAMONA GARCÍA DE AGUILERA, para sostener el presente juicio, bajo el alegato, de que no es la legítima propietaria ni poseedora del inmueble señalado en el libelo de demanda como de su propiedad.
B) La colocación de una canal sobre la pared medianera, del inmueble propiedad de la demandante, que recoge las aguas de lluvia del inmueble colindante; todo lo cual fue rechazado por la parte demandada.
C) Los daños y perjuicios demandados por la parte actora por el deterioro de su inmueble a consecuencia de la instalación de la canal que recoge las aguas de lluvia, los cuales fueron rechazados por la parte demandada.
D) El monto por el cual fueron estimados los daños y perjuicios demandado, rechazado por la parte demandada por considerarlos exagerados y excesivos.
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Procede esta Juzgadora, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los restantes alegatos esgrimidos por las partes, a resolver previamente la defensa opuesta en el escrito de contestación a la demanda, por la ciudadana HILDA RAMONA GARCÍA DE AGUILERA; quien de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone su falta de cualidad para sostener el presente juicio, fundamentado en que la parte actora pretende inmiscuirla, como sujeto pasivo dentro de un proceso judicial, del cual es totalmente extraño, en razón de que no es la legítima poseedora ni propietaria del inmueble señalado en el libelo de demanda, según consta en documento que acompaña marcado “A”, señalando que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 14 de Julio de 2006, bajo el N° 24, folios 96 al 104 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, y que solo vive en dicho inmueble, pero que eso no implica que esté involucrada en los supuestos y negados daños y perjuicios demandados, por lo que no tiene legitimidad para actuar en la presente causa.
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Planteado lo anterior, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil, que la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal como lo señala e en su artículo 361. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 de la ley procesal in comento, contiene la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimatio ad causam.
En el caso de legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, que se trata de un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. Por su parte, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, así lo ha referido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019.
Se puede definir la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) destaca, en lo relativo a las Teorías de la falta de Cualidad: “Teoría sobre la cualidad o legitimatio ad causam”; tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas y se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien, la acción es concedida (cualidad pasiva).
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”; y sostiene, que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda. De allí, que se puede afirmar que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación, provoca una sentencia de mérito desestimatoria de la demanda; porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Vale la pena destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó:
“(…) Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:
Conforme a la doctrina del maestro Luis Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
En este sentido, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación. Por lo que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra...” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Del análisis jurídico legal, doctrinario y jurisprudencial realizado, se concluye que la cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien erradamente se le imputó tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa falta de cualidad.
En el caso bajo estudio, partiendo de los hechos expuestos por las partes, así como de las pruebas cursantes al expediente, se evidencia que la parte demandante, señala en el libelo de demanda que su vivienda, casa N° 40 de la Manzana N° 4, Urbanización Turimiquire, (FUNDEMOS), del Municipio Caripe del Estado Monagas, colinda por el lado SUR: con la vivienda N° 39, de la citada urbanización Turimiquire, alegando que es propiedad de la ciudadana HILDA RAMONA GARCÍA DE AGUILERA, a quien demanda por daños y perjuicios causados al inmueble de su propiedad por la colocación de una canal que recoge las aguas de lluvias de la casa identificada con el N° 39; verificándose que cursa, anexo a la Inspección Judicial extra litem que acompañó la demandante al libelo de demanda, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 18 de Septiembre de 2001, el cual contiene compra-venta del inmueble tipo casa quinta, distinguido con el N° 39, de la Manzana 04, en la Transversal N° 3 de la Urbanización Turimiquire, de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, realizando la venta la ciudadana BEATRIZ DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.334.559, a favor de la ciudadana HILDA RAMONA GARCÍA DE AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-573.676, dicho documento no fue impugnado ni rechazado por la demandada; por lo que se le da valor probatorio, verificándose; que para el 18 de Septiembre de 2001; la ciudadana HILDA RAMONA GARCÍA DE AGUILERA, era la propietaria del inmueble en referencia.
Sin embargo, también se evidencia que la parte demandada, HILDA RAMONA GARCÍA DE AGUILERA, señala en la contestación de la demanda, no ser la propietaria del inmueble identificado ut supra; y acompaña al escrito de contestación, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 14 de Julio de 2006, bajo el N° 24, folios 96 al 104 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, el cual contiene contratos y garantías de: 1) liberación de hipoteca, 2) compra-venta de inmueble, y 3) constitución de nueva hipoteca, teniendo los tres contratos y garantías, como objeto, el inmueble tipo casa quinta, distinguido con el N° 39, de la Manzana 04, en la Transversal N° 3 de la Urbanización Turimiquire, de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, señalándose que la venta de dicho inmueble la realiza la ciudadana HILDA RAMONA GARCÍA DE AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-573.676 a favor de la ciudadana NÉLIDA GUADALUPE AGUILERA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.371.481; es decir, se verifica que a partir del 14 de Julio del año 2006, la ciudadana HILDA RAMONA GARCÍA DE AGUILERA, dejó de ser la propietaria del mencionado inmueble; y si bien es cierto que éste documento; fue impugnado por la parte actora; sin embargo, dentro del lapso probatorio la parte demandada solicitó al Tribunal oficiara a la referida Oficina de Registro Público, para que a través de la prueba de informe recabara copia certificada del mencionado documento, lo cual fue admitido y cordado, recibiéndose copia certificada del mismo en fecha 30 de Abril de 2012; constatándose la veracidad del mismo; motivo por el cual, se le da pleno valor probatorio como documento de carácter público, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que desde el día 14 de Julio del año 2006, la propietaria del inmueble tipo casa quinta, distinguido con el N° 39, de la Manzana 04, en la Transversal N° 3 de la Urbanización Turimiquire, de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, y colindante del inmueble propiedad de la parte actora; es la ciudadana NÉLIDA GUADALUPE AGUILERA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.371.481; y no la demandada, ciudadana HILDA RAMONA GARCÍA DE AGUILERA, como lo afirmó la parte actora en la demanda, al atribuirle los daños y perjuicios demandados; por lo que se concluye que la ciudadana HILDA RAMONA GARCÍA DE AGUILERA, carece de legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, por no tener la demandada interés jurídico en la causa. En consecuencia de todo lo expuesto resulta clara, la existencia de una ilegitimación ad causam pasiva, pues la presente demanda de daños y perjuicios, se intentó contra persona distinta al sujeto pasivo contra el cual la ley permite el ejercicio de la acción; por lo que se debe declarar con lugar la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada, y proceder a declarar sin lugar la demanda por Falta de Cualidad Pasiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad Pasiva propuesta por la demandada ciudadana HILDA RAMONA GARCÍA DE AGUILERA, representada por el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, contra la demandante NEIDA JOSEFINA ACUÑA DE MARTÍNEZ, asistida por los abogados ROSA ALBA PALMENTIERI y JULIO CESAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, todos plenamente identificados ut supra.
SEGUNDO: Como consecuencia de haber procedido la falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada, se declara SIN LUGAR, la demandada por Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana NEIDA JOSEFINA ACUÑA DE MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana HILDA RAMONA GARCÍA DE AGUILERA.
TERCERO: Se Condena en costas a la parte actora NEIDA JOSEFINA ACUÑA DE MARTÍNEZ, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, todo ello de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a las 11:00 AM. Del día cinco (05) de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.
LA JUEZA
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 11:00 AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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