EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, 23 de Octubre del año 2012.
202° y 153°

Exp. N° 915-12

Transcurrido como ha sido el lapso de cinco (5) días de despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos LUIS OCTAVIO GONZÁLEZ BRITO Y FRANCISCA DEL CARMEN GARCÍA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.480.029 y 6.720.425, respectivamente y domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas; asistido en este acto por el Abogado JOSÉ AGUSTÍN RANGEL MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.181; este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por otra parte; mediante la Resolución Nº 2.009-0006 emanada del Tribunal supremo de Justicia, se ampliaron las competencias a los Tribunales de Municipio de toda la República Bolivariana de Venezuela en razón de la cuantía y de la materia, estableciendo en su artículo 3 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Desprendiéndose de ello que conoceremos de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo en claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes, y donde no existan niños, niñas y/o adolescentes; porque de existir niños, niñas y adolescentes, la competencia es única y exclusivamente de los Juzgados de Protección de niños, niñas y adolescentes en la circunscripción judicial que corresponda.
Ahora bien, se desprende de la solicitud, que los ciudadanos LUIS OCTAVIO GONZÁLEZ BRITO Y FRANCISCA DEL CARMEN GARCÍA BRITO, solicitan la disolución de su vínculo matrimonial, señalando que de su unión matrimonial procrearon siete (7) hijos que llevan por nombres ALBERTO JOSÉ, AUDIMAR DEL VALLE, BETTY LILIMAR, EMMANUEL DAVID, DULCE MARÍA, ELIEZER JESÚS Y BELKYS FRANCELYS GONZÁLEZ GARCÍA, expresando además que todos son mayores de edad, sin embargo aun cuando acompañan al escrito de solicitud, copia fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los referidos hijos, dichas copias son borrosas e ilegibles; haciéndose imposible corroborar la mayoridad de los mencionados hijos e hijas que alegan los interesados; motivo por el cual el Tribunal dictó un despacho saneador de cinco (5) días de despacho, a los fines de que los interesados consignaran partidas de nacimientos y/o copias de Cédulas de Identidad de los hijos procreados durante el matrimonio, pero transcurrido como fue el lapso otorgado a los solicitantes, no consta en autos el cumplimiento de tal requisito, lo cual es fundamental para la procedencia de la presente acción, todo ello con la finalidad de determinar la competencia por la materia de este Tribunal y evitar el quebrantamiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de ser el caso.
En consecuencia no pudiendo determinar este Tribunal la existencia o no, de menores de edad en el presente proceso, debido la falta de elementos probatorios que no aportaron los solicitantes; y no pudiendo verificar si corresponde ciertamente la competencia a este Juzgado, es obligación de esta sentenciadora abstenerse de darle curso legal a la pretensión que nos ocupa; y en consecuencia declararla inadmisible.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos LUIS OCTAVIO GONZÁLEZ BRITO Y FRANCISCA DEL CARMEN GARCÍA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.480.029 y 6.720.425, respectivamente y domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas; asistido en este acto por el Abogado JOSÉ AGUSTÍN RANGEL MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.181.
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera