REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.-
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 23 de octubre de 2012.-
202° y 153°
PARTES EN EL JUICIO :
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAMÓN AUMAITRE CAPECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.782.335 de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO SOSA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.374.179 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.142 de este domicilio
DEMANDADOS: ciudadanos ESTHER MARINA DÍAZ OLIVEROS Y EDGAR JESUS DÍAZ OLIVEROS, ejerciendo la representación legal de su poderdante ciudadana JUANA DEL CARMEN LÓPEZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 569.437 y de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE N°: (11461)
Vista la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento privado recibido en fecha 18 de octubre de 2.012 por ante este Juzgado por distribución, presentada por el Ciudadano JOSE RAMÓN AUMAITRE CAPECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.782.335 de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO SOSA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.374.179 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.142 de este domicilio, en contra de los ciudadanos ESTHER MARINA DÍAZ OLIVEROS Y EDGAR JESUS DÍAZ OLIVEROS, ejerciendo la representación legal de su poderdante ciudadana JUANA DEL CARMEN LÓPEZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 569.437 y de este domicilio, observa quien aquí decide a los fines de verificar sobre la admisibilidad o no de la presente acción, se desprende que la parte actora ciudadano JOSE RAMÓN AUMAITRE CAPECHI,, antes identificado en el escrito en cuestión, busca a través del reconocimiento de contenido y firma que se le reconozca un derecho, siguiendo los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la vía ordinaria, tal y como se desprende del escrito presentado constante de tres folios útiles, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora alega haber celebrado una venta privada con los apoderados judiciales de la ciudadana JUANA DEL CARMEN LÓPEZ DE DÍAZ antes identificada, el cual verso sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Maturín del Estado Monagas, que mide aproximadamente ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (156,47) que se encuentra ubicado en la carrera 2 (calle Carvajal) N° 108, sector la Manga Maturín Estado Monagas cuyos linderos aparecen especificados en el escrito de demanda, sin embargo resulta pertinente señalar que el Juez para admitir una demanda debe observar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el caso que nos ocupa la relación de los ordinales 4°, 5° y 6° en el sentido que debe existir una correspondencia entre los hechos que subsumen en la pretensión del actor y los instrumentos que acompaña a la demanda por cuanto a quien corresponda conocer de la presente causa debe obligatoriamente observar las normas establecidas en el artículo 341 ejusdem; de los recaudos adjuntos a la presente demanda se puede observar que por una parte hay un documento simple, cuya negociación se realizó en fecha veintisiete de agosto del año dos mil ocho que es la venta privada realizada por los apoderados judiciales de la ciudadana JUANA DEL CARMEN LÓPEZ DE DÍAZ cuyo documento es el que se pretende reconocer en su contenido y firma siguiendo las normas del procedimiento ordinario y por otra parte hay un documento de venta de una parcela de terreno hecha por el Municipio a favor de la ciudadana JUANA DEL CARMEN LÓPEZ DE DÍAZ de fecha diecinueve de enero de 2010, sobre la misma parcela que se pretende reconocer el tantas veces señalado documento privado de venta, siendo importante resaltar que el Municipio tiene un derecho preferente por Ley de readquirir el terreno dado en venta a la mencionada ciudadana, quien no podrá venderlo sin previamente habérselo ofertado al municipio razón por la cual de admitir la presente demanda se violaría lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil normas estas que son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual se implica el derecho a la defensa, derechos estos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados.
Siendo importante traer a colación algunos aspectos doctrinarios en cuanto a que en Venezuela los documentos privados, en principios son escritos, pero esto no quiere decir que no se puedan oponer al responsable los planos o dibujos que estén firmados u otros documentos que sin firma sean reconocidos por la parte a quien se le oponen o cuya autenticidad se obtenga – por no estar firmados – por otros medios, ora testimoniales ora peritajes. Omissis… La escritura abarca no sólo los signos alfabéticos sino también los signos numéricos, los signos estenográficos o taquigráficos e incluso los criptográficos o escritos en clave secreta. B) En segundo lugar, el documento tiene que ser legible, es indispensable saber lo que el documento dice. El escrito inentendible o entendible solo para quien lo confecciona no es documento. C) En tercer lugar, el documento debe emanar por lo menos de un sujeto determinado que es su autor. Esto es importante. En Venezuela se exige la firma, a pesar de lo cual afirmo que no es indispensable, no sólo en los supuestos excepcionales a que se refiere los arts. 1374, 1375, 1378 y 1379 del C.C., sino también todos los casos en los que encontremos manuscritos elaborados con el puño y letra del obligado. Esta afirmación no choca, no viola la regla establecida en el art. 1368 del C.C., que estatuye: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”.
Por su parte el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa: “Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil).
El autor patrio Oscar Pierre Tapia, en su obra: “La Prueba en el Proceso Venezolano”, afirma en cuanto a los hechos contrarios a la moral y a las buenas costumbres lo siguiente: “En principio no deben admitirse ni apreciarse a la moral o a las buenas costumbres. La doctrina admite sin embargo la prueba de hechos inmorales cuando concurren estos dos extremos: a) Cuando sea necesaria para los fines del litigio, es decir, cuando el hecho sea materia del juicio y, por lo tanto, esta controvertido, como ocurre por ejemplo cuando se prueba el adulterio, las injurias graves, las causas gravísimas por las cuales se pretenden la guardan y custodia de su hijo a una madre, que no es precisamente el caso que nos ocupa y b) Cuando la intención de la prueba no es inmoral, sino que tiende a fines consagrados por el legislador, esto es, que la prueba será inmoral cuando persigue fines inmorales, pero no será inmoral si siendo necesaria para dilucidar la litis se realicen o repitan actos inmorales, tal y como sucedería cuando se le pide a un testigo que repita las palabras y señas materia del juicio.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342 ejusdem.
Por otra parte tomando en consideración lo establecido al respecto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Esta norma consagra, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos (pretensiones), debe admitir la demanda, siempre que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, tal y como se desprende de la interpretación a la norma inmediatamente trascrita, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar la admisión de la demanda, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:
“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191…, señaló lo siguiente:
“…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
De lo que se desprende que es válido señalarle a la parte actora que mal podría este Tribunal pronunciarse en relación a la legalización por medio del Reconocimiento del documento privado objeto de este Litigio ya que no se resguardaría los derechos de posibles terceros interesados en lo aquí solicitado y Así se decide. Es por estos alegatos anteriormente expuestos y de Conformidad con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal considera que la presente acción, por cuanto la misma es contraria a la Ley y debe ser declarada INADMISIBLE y Así se decide.
En atención de los alegatos y razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por intentada por el Ciudadano JOSE RAMÓN AUMAITRE CAPECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.782.335 de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO SOSA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.374.179 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.142 de este domicilio, en contra de los ciudadanos ESTHER MARINA DÍAZ OLIVEROS Y EDGAR JESUS DÍAZ OLIVEROS, ejerciendo la representación legal de su poderdante ciudadana JUANA DEL CARMEN LÓPEZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 569.437 y de este domicilio, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación………………………………
EL JUEZ TITULAR;
ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS G.
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Conste.
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
Exp. N° 11461
ABG: LRFG/lrfg
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