República Bolivariana De Venezuela.
En Su Nombre:
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 15 de Octubre de 2.012
202º Y 153°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTES: JOSE RAMON SAAVEDRA GOUDETT y ANA GRACIELA RUIJANO GAMEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-9.816.859 y V-16.958.841, respectivamente y de este domicilio, Asistidos por la abogada en ejercicio SUSYIN DE LAS VIRGENES MARQUEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.056, de este domicilio.-


Acción Deducida: DIVORCIO 185-A.-


Expediente: 10.992

UNICA

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que desde la admisión hasta la fecha actual en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia; Y en virtud que desde el día 13 del mes de Octubre del Año 2.011, la causa se encuentra paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno por las partes accionantes. De tal manera que contado desde la fecha de la ultima actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año, este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia. Y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: JOSE RAMON SAAVEDRA GOUDETT y ANA GRACIELA RUIJANO GAMEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-9.816.859 y V-16.958.841, respectivamente y de este domicilio, Asistidos por la abogada en ejercicio SUSYIN DE LAS VIRGENES MARQUEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.056, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA.

LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA A. LUCES R.

En esta misma fecha, siendo las (10:40 P.M.). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA A. LUCES R.
EXP Nº: 10.992
ABG. LRFG/JR.-