REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TALLERES METALMECANICO G. C.A. (TAMEGCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo en Nº 42, tomo A-3, folios 170 al 178, con modificaciones estatutarias hechas por ante el mismo registro en fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el Nº 1, tomo A-23 y con domicilio en la Carretera Anaco la Ceiba, Anaco estado Anzoátegui.
ABOGADOS APODERADOS: ALEXIS RAFAEL MEZA y GERMAINE FERSACA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.316.573 y V- 10.472.876, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.591 y 50.360 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.461.624 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADOS: AUN NO CONSTITUYE ABOGADO ALGUNO.
MOTIVO: ACCION RESTITUTORIA (AGRARIO)
EXPEDIENTE Nº 1046
UNICO
Vista el escrito de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita por la abogada GERMAINE FERSACA LAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante la cual apela y así mismo plantea el conflicto o regulación de competencia del AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), este tribunal para decidir sobre la misma observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
En relación a lo precedentemente trascrito, expone el Dr. Roman J. Duque Corredor, en su libro Apuntaciones Sobre el Procedimiento Ordinario, Pág. 133, “que la referida norma nada dice sobre la existencia de recurso contra la decisión que declare admisible la demanda y a este respecto, se observa que no se exige a los jueces que motiven sus decisiones sobre la admisión de la demanda con la cual se inicia el proceso, por lo que podría concluirse que no se trata de una verdadera sentencia”.
Continúa el actor citado y menciona:
“Sin embargo, a mi juicio, sí es una sentencia, por cuanto el auto que declara admisible una demanda supone que el juez examinó sus requisitos de admisibilidad, sólo que por no producir gravamen irreparable, porque el demandado puede oponer las cuestiones previas pertinentes, no es apelable según el artículo 289 eiusdem. Tampoco es revocable por contrario imperio, a tenor del artículo 310 eiusdem. En consecuencia, frente a una demanda que el demandado cree que no debía ser admitida, no cabe recurso de apelación ni de revocatoria por contrario imperio, sino la promoción de la cuestión previa pertinente, o sea, la de prohibición de la Ley de admitir la acción o la del incumplimiento de determinados requisitos previos, que se puede oponer como una cuestión previa por defecto de forma de la demanda.”
La negativa de la apelación contra el auto de admisión de la demanda, no sólo ha sido criterio reiterado por los autores, sino también objeto de pronunciamientos por nuestro más alto Tribunal, así tenemos, una sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1.987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el merito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente…”
De igual manera, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha trece (13) de julio de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, se dejo establecido lo siguiente:
“…el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (…)
En efecto, el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, que no es más que el acto procesal mediante el cual la parte actora, ejercita su acción y hace valer su pretensión…
En este sentido surge, como efecto procesal de la interposición de la demanda, la obligación del Juez de proveer sobre su admisión o no, y, en este último caso, el propio ordenamiento jurídico adjetivo – artículo 341 del Código de Procedimiento Civil – concede al demandante la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, únicamente en contra del auto “que niegue la admisión de la demanda”.
Reitera la misma Sala en fallo de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Existe consenso tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que, a salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que violen derechos constitucionales.”
Asimismo, en decisión proferida por la Sala Constitucional, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil tres (2003), se dejó establecido lo siguiente:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987, en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia debe dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el Juez si encontrare los elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irritó, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 289 del Código de Procedimiento Civil y cónsono con los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar la improcedencia del recurso de apelación ejercida por la apoderada judicial de la empresa “Talleres Metalmecánicos G C.A. (TAMEGCA), abogada Germaine Fersaca Larez, contra el auto de admisión de la demanda, y así lo dictaminará esta juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de la regulación de la competencia, esta administradora de justicia procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, podemos observar que la parte accionante intento recurso de apelación sobre la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en la cual declara su Incompetencia por razón de la materia; Asimismo, planteó el conflicto de competencia ante dicha instancia manifestando “que la acción restitutoria de la posesión es de estricta naturaleza civil por cuanto el lote de terreno se encuentra en plena zona urbana, por lo que escapa de la connotación de certificación de terrenos con vocación agrícola o agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual manera, el objeto en litigio es de diez mil metros cuadrados (10.000 m2) y el mismo se encuentra debidamente cercado con paredes de bloque y portón de acceso, por lo que no podría considerarse que un terreno de estas características y en esa ubicación tenga o pueda tener vocación agraria”.
Sin embargo, observa esta juzgadora, que el Tribunal in comento al transcurrir los cinco (5) días de despacho sin que las partes realizaran el correspondiente recurso de regulación de competencia, único mecanismo eficaz para impugnar el presente recurso, tal como lo establece el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, considerándose así que dicha sentencia quedo definitivamente firme, debido a la errónea aplicación del recurso, por la cual es remitido el expediente a este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Con respecto al escrito consignado por la parte, donde se plantea en su numeral cuarto la regulación o conflicto de competencia, se hace necesario hacer la siguiente aclaratoria; sobre la regulación de competencia, el mismo consiste según la sala y los estudiosos de la materia, “un recurso que tienen las partes para demostrar su inconformidad ante la decisión del juez sobre la cual se declare la competencia o la incompetencia”. En cuanto al conflicto de competencia, éste es considerado como un acto única y exclusivamente del tribunal; Por lo que mal pudiera, el apoderado plantear a este tribunal el conflicto de competencia dado que son dos cosas muy distintas.
Ahora bien, debido a la aclaratoria realizada, quien aquí narra considera que el peticionante no fue claro en cuanto a su pretensión, aunado a esto, sostiene el criterio que su oportunidad de solicitar la regulación de la competencia debió realizarla ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que su oportunidad feneció. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NIEGA por improcente la apelación interpuesta por la abogada GERMAINE FERSACA LAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto de Admisión dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: NIEGA la regulación de la competencia planteada por cuanto la misma feneció.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Acc,
Lic. Carmen Martínez
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publico la anterior decisión para ser anexados al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria Acc,
Lic. Carmen Martínez
Exp. 1046
SAP/ca/ar
.
|