EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: CESAR GONZALEZ y MIRFRED FARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.794.107 y 14.424.069, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANGEL GUILARTE, VICTOR LOPEZ, JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR y/o BERTHA GUZMAN GUZMAN abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.88.037, 82.196, 68.685 y 184.061, respectivamente.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA ARVE, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1.990, bajo el numero 219, folios vto 62 al 66, tomo IV Habilitado, siendo objeto de varias modificaciones la más releante3 inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de agosto del año 2.008, según expediente inserto bajo el Nro. 65, Tomo A-5, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUÍS MIGUEL LOPEZ SERRANO, JESUS AQUILES SUAREZ RUIZ y CARLOS EDUARDO LOPEZ LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.44.988, 44.989 y/o 171.574-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro.14.384
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda, incoada por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano Ángel Guilarte, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.037, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CESAR GONZALEZ y MIRFRED FARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.V.-12.794.107 y 14.424.069, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARVE, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1.990, bajo el numero 219, folios vto 62 al 66, tomo V Habilitado, siendo su ultima modificación en fecha 14 de julio de 2.004, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotado bajo el numero 25, tomo A-1, en la persona de su Presidente ciudadano Claudio Antonio González Rojas, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro.6.921.563, por incumplimiento de Contrato de Obra como lo establece el articulo 1.637 del Código Civil Venezolano y por todos los daños y perjuicios ocasionados a sus mandantes… y estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTMOS (Bs.1.454.619,00), solicitando medida de embargo preventivo sobre bienes muebles consagrada en numeral primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera solicitó prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles de la empresa demandada establecida en el numeral tercero del Articulo 588 del mismo Código.
En fecha 26 de Mayo de 2.011, es admitida la demanda y se ordena el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su Presidente ciudadano Claudio Antonio González Rojas, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
En lo que respecta a la citación, consta al folio 154 del expediente diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano Argenis Malavé, en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada y recibida en fecha 30 de junio de 2.011, por la ciudadana Johanys Alcalá, en nombre de la Constructora Arve, C.A.-
En fecha 26 de septiembre de 2.011, comparece el abogado en ejercicio Ángel Guilarte inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.037, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y expuso: que en virtud que en fecha 21 de septiembre de 2.011, día en el cual se cumplían los veinte días concedido a la empresa Constructora Arve C.A., para dar contestación a la demanda, lo cual no realizó en esta oportunidad, por lo que se tiene como confeso en conformidad con el articulo 362, del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que solicita a este juzgado decretar a la parte demandada como confesa, y en virtud de ello solicita se sirva decretar las medidas de embargo preventivo sobre los bienes muebles, medida de secuestro sobre bienes inmuebles y medidas de enajenar y grabar sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitud que la fórmula en conformidad con lo establecido en los articulo 588 numera 1, 2 y 3 del Código Civil Venezolano.
En fecha 26 de septiembre de 2.011, Comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio Luís Miguel López Serrano, inscrito en el Inpreaboado bajo el Nro.44.988, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consigna escrito en el cual expone entre otros aspectos lo siguiente: Primero: Rechazó en forma expresa la pretensión de la parte actora establecida en la diligencia consignada en esta mis fecha (26-09-11), por la parte actora, de que su representada se encontraba debidamente citada en este proceso, púes nunca se ha producido la citación personal…que la citación no se ha verificado en la persona de su Presidente ciudadano Claudio González Rojas, Representante Legal…Tercero: que el lapso para la contestación a la demanda debe comenzar a contarse desde el día de despacho siguiente al de hoy, y no desde la fecha que erróneamente establece la parte actora, por ello solicita a este Tribunal que niegue la petición realizada por la parte actora de que sea declarada la confesión y que se tenga como no presentado el escrito de promoción de pruebas consignado en esta misma fecha, y consignó copias del poder que acreditada su representación. En fecha 07 de octubre de 2.011, el Tribunal mediante auto concluyó que aun cuando al parte demandada presentó la contestación extemporánea por tardía, la solicitud de confesión ficta no debe prosperar, en virtud que no ha vencido el lapso de pruebas, tal como lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2.011, el Tribuna agregó las pruebas presentada por el apoderado de la parte demandante.
En fecha 20 de octubre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito entre otros aspectos solicitó se Decrete La Reposición de la Causa al estado de citación de la parte demandada y que se inicie el computo del lapso para dar contestación a la demanda, y ratifico el petitorio realizado en diligencia de fecha 19 de octubre del presente año, sobre la reposición de la causa.
En fecha 20 de octubre del presente año, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó que se inste a la parte demandada a realizar el cumplimiento voluntario y se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 26-10-2.011, el Tribunal mediante sentencia Repuso la Causa al estado de que se celebra la contestación a la demanda; celebrándose dicho acto en fecha 21-10-11, en el cual la demandada a través de su apoderado judicial abogado Luís Miguel López Serrano, opuso cuestiones previas, las contenidas en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el articulo 340 eiusdem, agregándose y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes.
En fechas 09-03-12, 27-03-12, 10-04-12, comparecen por ante este Tribunal los apoderados de las partes intervenientes en la presente causa, y mediante diligencia solicitan suspender la causa, a los fines de poner fin al presente juicio; y por auto el Tribunal ordenó suspender la causa, por el tiempo solicitado por las partes.
En fecha 17 de mayo del presente año, la parte demandante presentó escrito reformando la demanda, y por auto de fecha 24 del mismo mes y año, el Tribunal admitió dicha reforma, y en base a lo alegado fijó un acto conciliatorio para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la diez de la mañana, una vez notificadas a las partes; el cual se celebró en fecha 03-08-12, en dicho acto las partes hicieron diferir el mismo para el cuarto día de despacho siguiente a la misma hora.
En fecha 20 de Septiembre de 2.012, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos José Ernesto Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.779.155, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.68.685 y de este domicilio, procediendo en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos CESAR GONZALEZ y MIRFRED FARIAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.12.794.107 y V.-14.424.069, respectivamente, ambos de este domicilio, parte demandante en la presente causa; y por la otra parte, compareció el abogado en ejercicio LUÍS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.976.020, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.988 y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa CONSTRUCORA ARVE, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1.990, bajo el numero 219, folios vto 62 al 66, tomo IV Habilitado, siendo objeto de varias modificaciones la más relevante inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de agosto del año 2.008, según expediente inserto bajo el Nro. 65, Tomo A-5, y de este domicilio; parte demandada en la presente causa; y a los fines de dar por terminado de forma definitiva el presente juicio, celebran la presente transacción como medio de autocomposicion procesal en los términos aquí contenidos: PRIMERO: La empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A., representada por su apoderado judicial suficientemente facultado para ello, ofrece pagarle a los demandantes de autos, a titulo de indemnización única, total y definitiva la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,00) como pago compensatorio por cualquier daño pasado, actual o futuro que pueda existir por fallas de construcción o Compactación en la casa de habitación propiedad de los demandantes identificada con el N° MA-12 del Conjunto Residencial denominado Urbanización La Pradera, Calle Interna A, situada a su vez dentro del Sector Tipuro, parroquia Boquerón, Municipio Maturin del Estado Monagas, la cual compraron la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A., como consta de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de abril del año 2.008, inserto bajo el Nro,13 Protocolo 1°, Tomo 1, Segundo Trimestre del 2.008.- SEGUNDO: En caso de aceptación de la oferta propuesta efectuada en el punto anterior, la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A. entregaría un Cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,00) a nombre del ciudadano CESAR GONZALEZ, en fecha tope 26 de septiembre del presente año 2.012, y de ser así no quedaría a deberle nada a los demandante de autos por los conceptos pretendidos en la demanda contenida en éste expediente ni por ningún otro concepto, quedando de esta forma definitivamente pagada cualquier indemnización, sanción o reintegro que pudo haber existido a favor de los demandantes, por los motivos señalados en la demanda o cualquier otro derivado de la venta del señalado inmueble. TERCERO: El Abogado en ejercicio JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, antes identificado, actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR GONZALEZ y MIRFRED FARIAS, expresa su formal aceptación a la propuesta contenida en el particular “primero” y acuerdo con la presente Transacción en todas y cada una de sus partes.- CUARTO: En virtud de que ambas partes están de acuerdo con la presente transacción mediante sus Apoderados Judiciales antes identificados, manifiestas que sus representados nada quedan a deberse entre si por los conceptos pretendidos en la demanda o alguno derivado de ella, ni por ningún otro concepto pretendidos en la demanda o alguno derivado de ella, ni por ningún otro concepto, tampoco por costas procesales u Honorarios Profesionales de Abogados ya que cada parte costeará los gastos generados por sus Representantes Judiciales en el ejercicio de su profesión.- QUINTO: Las partes solicitan que una vez que conste en autos la entrega de la cantidad de dinero aquí pactada para honrar la presente autocomposición procesal; sea impartida de conformidad con la Ley la homologación de la presente transacción, archivándose asi el expediente de la causa previa devolución de los Instrumentos Originales que cursen inserto en autos.- SEXTO: asimismo solicitan en este particular se expidan tres (3) ejemplares de la presente diligencia, una para el expediente de la causa y dos para ser devueltas selladas por la secretaria de éste Juzgado.
En este sentido, este Tribunal dicta auto en el cual hace saber a los apoderados de las partes, que homologará la misma una vez que den cumplimiento al particular quinto de dicha transacción; en virtud de ello en fecha 10 de octubre del presente año compareció por ante éste Tribunal el abogado en ejercicio José Ernesto Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia expuso: “…Declaro en este que he recibido de la representación Judicial de la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A., parte demandada, el pago contenido en la Transacción Judicial cursante en autos, quedando cumplidas y extinguidas todas las obligaciones allí contenidas. Pido el archivo del expediente, previa de la devolución de los documentos originales allí cursantes…”.
Ahora bien, este Tribunal vista las actuaciones procesales supra identificadas, insertas a los folios 278 y 280 y verificada la misma, observa que las partes demandante y demandada, respectivamente, a los fines de dar por terminado el presente proceso celebran la presente Transacción, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrado entre ellos.
Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes intervinientes en la transacción celebradas están debidamente facultados para celebrar la misma, tal como se evidencia en poderes consignados a los autos, el demandante cursa al folio 244 y el demandado al folio 161.-
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante estuvo representado por su apoderado judicial abogado José Ernesto Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.779.155, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.68.685 y de este domicilio, y la parte demandada, Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ARVE, C.A., el abogado en ejercicio LUÍS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.976.020, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.988 y de este domicilio, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre los abogados JOSÉ ERNESTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.779.155, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.68.685 y de este domicilio, procediendo en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos CESAR GONZALEZ y MIRFRED FARIAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.12.794.107 y V.-14.424.069, respectivamente, ambos de este domicilio, parte demandante en la presente causa; y el abogado en ejercicio LUÍS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.976.020, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.988 y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa CONSTRUCORA ARVE, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1.990, bajo el numero 219, folios vto 62 al 66, tomo IV Habilitado, siendo objeto de varias modificaciones la más relevante inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de agosto del año 2.008, según expediente inserto bajo el Nro. 65, Tomo A-5, y de este domicilio; parte demandada en la presente causa; todo ello en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem. En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se ordena expedir las mismas.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg., Gustavo Posada Villa. La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 2:30 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GPVMP//nlo
Exp. Nº 14.384
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