REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.
202 º y 153 º
EXP. 32.926.
DEMANDANTE: MORELA CANDELARIA FORERO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.359.581 y de este domicilio.
DEMANDADA: Herederos del de cuyos EDUARDO BRITO GILABERT, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.253.621.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA CONCUBINARIA.
Vista la anterior demanda y sus recaudos acompañados consignada por la ciudadana: MORELA CANDELARIA FORERO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.359.581 y de este domicilio, asistida en este acto por el ciudadano: ANGEL BELLO MENDOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.566, se le da entrada en el libro de entrada de causas respectivo.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente DEMANDA, este Juzgado lo hace previas las siguientes consideraciones: El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Establece: Los requisitos que debe contener la demanda para su admisión.-
1- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3-Si el demandante o el demandado fueren una persona jurídica demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4- El objeto de la pretensión el cual deberá determinase con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar si identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.
5- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Así mismo Establece el Artículo 341 Ejusden: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ahora bien, de la norma transcrita se observa que en el escrito libelar no se cumple con tales requisitos, razón por la cual este Tribunal declara Inadmisible la demanda.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 y 341 del código de procedimiento civil DECLARA: INADMISIBLE la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA propuesta por MORELA FORERO HURTADO contra ANGEL BELLO MENDOZA y así se decide..-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202 ° de la Independencia y 153° de la Federación.
Déjese copia Certificada de este fallo por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA DIAZ.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
EXP. 32.926
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