REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
202º y 153º
Exp. N° 32.908
QUERELLANTE: ELIDE NICHOLSON, venezolana, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.708.232, de este domicilio, asistida en este acto por los profesionales del derecho ciudadanos CATHERINE DEL VALLE MOTA MENDOZA Y PEDRO RAMON OLIVEROS FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.301 y 23.887, respectivamente este domicilio.
QUERELLADOS: LISBETH MARI A LOPEZ YUNYENT, LUIGI MASTRONARDI VISITILLO e IVAN DE JESUS MARCHAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Números 10.838.557, 10.300.941 y 15.510.979, respectivamente de este domicilio, asistido en este acto por la profesional del derecho ciudadana ROSA VIRGINIA BETANCOURT NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.789, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por recibida la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana ELIDE NICHOLSON, debidamente identificada y por cuanto la misma no es contraria al derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, se le da entrada y se ordena formar expediente signado con el N° 32.908. La accionante manifestó que la presente acción de amparo Constitucional, se ejerció a fin de que sea amparados los derechos violado. La actuación realizada y desplegada por los agraviantes ciudadanos LISBETH MARI A LOPEZ YUNYENT, LUIGI MASTRONARDI VISITILLO e IVAN DE JESUS MARCHAN MARTINEZ, “…el dìa 05 de septiembre del año en curso, siendo las ocho de la mañana de manera abusiva, arbitraria y en franca violación del articulo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los accionados de marras conjuntamente con grupo de ciudadanos ajenos a la Urbanización colocaron obstáculos ( tobos, materiales de construcción, barreras etc) avisos alusivos al cierre de la vía procediendo a instalar tubos anclados desde la superficie de la calle 1, que comunica a la vía principal de las Cocuiza de la Urbanización quedando cerrada la vía.
Que ha sido persistente la situación denunciada, puesto que actualmente la calle 1 de la tres calles que sirven de acceso a la Urbanización José Gregorio Hernandez, se encuentra cerrada obstaculizada peatonal y vehicular a mi lugar de residencia la cual se encuentra en la carrera 6-A, numero 1, antigua Calla Caracas de la ya referida Urbanización…”
En atención a lo antes expuestos, revisada y analizada la solicitud de amparo constitucional, este Tribunal observa que existe en este Juzgado una acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ELIDE NICHOLSON, debidamente identificada, con la nonmeclatura interna de este Tribunal N° 32.908, que versa sobre los hechos presuntamente violentado por parte de los querellados ciudadanos LISBETH MARI A LOPEZ YUNYENT, LUIGI MASTRONARDI VISITILLO e IVAN DE JESUS MARCHAN MARTINEZ, debidamente identificados.
Al efecto se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional, a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de INEXISTENCIA de la vía ordinaria, o la inoperancia e idoneidad del mecanismo ordinario como lo es el juicio por cumplimiento contractual.
La acción de amparo constituye un mecanismo restablecedor de las violaciones flagrantes de nuestra Carta Magna, pero lleva implícito el agotamiento de vías preexistentes como sería –verbigracia- como lo dejo claro la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
Ahora bien, mediante la presente acción de amparo la quejosa ataca las presuntas actuaciones realizadas por los querellados, por habérsele, presuntamente, impedido el acceso al inmueble que tiene con el cierre de las vias.
No observa este Juez Constitucional, el desprendimiento de alguna violación directa o flagrante, que compela a quien decide a admitir el amparo planteado, al contrario se observa con meridiana claridad la existencia de otros medios que pudiera tener la quejosa para reclamar los presuntos derechos que pudiera tener sobre el inmueble en cuestión, lo cual además ni siquiera está demostrado, pues se limitó a acompañar copias simples de documentos privados, los cuales no tienen NINGÚN VALOR PROBATORIO, ni siquiera como simples indicios.
Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la pretensión de amparo, es que no exista[n] medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida denunciada o que existiendo se hubiese agotado y los mismos hayan sido lesionados por distintos motivos que sean los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que las acciones de amparos fuesen utilizadas en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.
Por otra parte se observa, que reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“……En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…”
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que debe ejercer. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
En el caso de autos la parte querellante ejerció su acción en contra los ciudadanos LISBETH MARI A LOPEZ YUNYENT, LUIGI MASTRONARDI VISITILLO e IVAN DE JESUS MARCHAN MARTINEZ, debidamente identificados, personas naturales que nada tiene que ver con los hechos narrado y expuestos en la audiencia oral y publica lo manifestado por la representación judicial de la querellante abogado PEDRO RAMON OLIVEROS FLORES, quien expuso que los hechos en que se ven afectado los derechos de su representada los viene realizado el Consejo Comunal Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, persona jurídica distinta a los presuntos querellados que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acudieron por ante esta sala y trajeron a los autos una serie de recaudos tramitados por ante las diversas Instituciones publica como lo son: autorización para realizar trabajo de construcción expedido por la Alcaldía Bolivariana de Maturín Estado Monagas, Nº AMDDU Nº 226/12, de fecha 01 de febrero del 2.012, certificado de Registro del Consejo Comunal expedido por Taquilla Única de Registro del Poder Popular Nº MPPCPPS 36138 y Fundacomunal, registro del consejo comunal Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Actas de asambleas de ciudadanos y ciudadanas, carta expedida por la Secretaria de Seguridad Ciudadana cuerpo de bomberos división técnica, entre otros, donde se evidencia a todas luces que la acciones realizadas por el CONSEJO COMUNAL DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, cuenta con toda la permisologia necesaria para realizar la instalaciones de los portones en las calle 1, 2 y 3 de la mencionada Urbanización quien actuó con la aprobación de la mayoría de los habitantes de dicho sector, así mismo se evidencio de la Inspección ocular realizada en fecha 12 de septiembre del 2.012, que dicho CONSEJO COMUNAL, participa a todos los habitantes del lugar por diversos medios de divulgación ( megáfono, cartel y otros) de las reuniones y punto a tratar en beneficio de la colectividad de dicho lugar.
Por las razones que anteceden y por lo expuesto en la audiencia oral y publica y con los criterio jurisprudenciales citado este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el articulo 6, ordinal 5° de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ELIDE NICHOLSON, CONTRA LISBETH MARI A LOPEZ YUNYENT, LUIGI MASTRONARDI VISITILLO e IVAN DE JESUS MARCHAN MARTINEZ,
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En la ciudad de Maturín, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil doce. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, La Secretaria,
Exp. N° 32.908
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