REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012.

202° y 153°


Exp.30236
PARTES:


DEMANDANTE: NILCA ELENA SOUCRE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.839.046, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.770.855, inscrito en el, inprebogado bajo N° 6951 y de este domicilio.-

DEMANDADO: HADI RATIC CHAMSEDDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 25.431.301 y de este domiciliado-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO.-

-I-,


Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento
alguno.-





Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En tal sentido se observa que en fecha 11 de Julio de año 2007, se recibio y se admitió la presenta demanda por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se ordeno citar al ciudadano: HADI RATIC CHAMSEDDINE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.431.031 y de este domicilio, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la anterior demanda. En fecha 17 de Junio del 2007, se constituyo en el tribunal en la dirección señalada en el libelo de demanda, a fin de llevar a cabo la inspección judicial, solicitada. En fecha 26 de Septiembre del mismo año, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, remitió nuevamente el expediente al Tribunal que declaro su incompetencia dígase, Juzgado Primero de los Municipios, Aguasay, Santa Bárbara y Esquíela Zamora de esta Circunscripción Judicial, a fin de no quebrantar el debido proceso, por cuanto fue denegado a las partes el lapso procesal correspondiente establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber remitido el expediente en la misma fecha que declaro su incompetencia. En fecha 08 de Octubre fue recibido el expediente con el N° 9660 mediante oficio N° 1598, proveniente del Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por haberse vencido el lapso de ley establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, de la regulación de la competencia. Posteriormente en fecha 10 de mayo del 2008, compareció por este Tribunal la parte actora abogado Luís Muzioth, y solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se repusiera la causa al estado de nueva admisión. En fecha 25 de Marzo del mismo año este Tribunal negó tal reposición por improcedente la reposición solicitada.

De tal manera que contado desde esa fecha, ha transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesto por la ciudadana: NILCA ELENA SOUCRE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.839.046, y de este domicilio contra el ciudadano: HADI RATIC CHAMSEDDINE, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.431.031, En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la medida Cautelar Innominada, decretada por este Tribunal en fecha 11 de mayo del año 2010, se acuerda suspender la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OLIVIA DIAZ GAMBOA.



En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.





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