REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012

202° y 153°

Exp. 32.628


PARTES:

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.372.025, y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.789, de este domicilio.

DEMANDADO: HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.372.024 y de este domicilio.


ASUNTO: INTERDICCION PROVISIONAL.


-I-


El presente proceso se inicia mediante solicitud efectuada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.012, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ACOSTAS PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA BETANCOURT, ambos identificados up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 393 y siguientes del Código Civil, la interdicción civil de su hermano ciudadano: HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ, también identificado, en virtud de que el mismo nació con retraso mental y psicosia orgánica esquisofreniforme, que lo incapacitan para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, que desde la muerta de sus padres ocurridas en esta ciudad de Maturín, en fechas 08 de Julio del año 2009 ( mi madre) y 09 de Octubre de 20120, (mi padre), por ser único familiar directo mas cercano ha quedado con el cuido y representación de su hermano, manteniendo su alimentación, vestido y medicina, socorriéndolo en todas sus adversidades, por no tener el libre arbitrio en sus actos. A tal fin estuvo gestionándole pensiones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ante la empresa PDVSA, por ser su padre trabajador de esa empresa, pensiones estas que les fueran adjudicadas a su hermano. La demanda interpuesta se le dio entrada mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011.

De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal mediante auto ordenó la apertura del proceso de Interdicción al ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos del entredicho, así como la respectiva interrogación a éste.

En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:

Por auto de fecha 12 de Enero del 2.012, este Tribunal fijó el traslado del mismo a la casa de habitación del ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ, con el fin de tomarle las respectivas declaraciones. Dicho acto se llevó a cabo en fecha 20 de Enero del 2.012, de acuerdo al acta levantada y que corre inserta a los folios 33 y 34 del presente expediente.

E igualmente, se fijó oportunidad para oírle sus declaraciones a los ciudadanos: CARLOS ALFREDO MARTINEZ PEREZ, CARMEN PEREZ DE MARTINEZ e IDALIA JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.894.054, 2.328.042 y 4.719.122, el primero y tercera en su condición de primos, y la segunda en su condición de tía, a los fines de que puedan brindar sus declaraciones, quienes se hicieron presentes este Despacho, a quienes por la celeridad del proceso se les acordó oírles sus declaraciones.

-II-


Ahora bien, oídas las declaraciones tanto del entredicho HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ, y de tres (3) de los testigos, ciudadanos: CARLOS ALFREDO MARTINEZ PEREZ, CARMEN PEREZ DE MARTINEZ e IDALIA JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, este Tribunal, a fin de decretar la Interdicción Provisional, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido establece el artículo 395 del Código citado: “Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…” y por otra parte el artículo 396 ejusdem establece: “ La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos…”, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial del ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ, y ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por el hermano del interdictado, situación que consta en las actas de nacimiento, actas de defunción de sus padres y copias de las cédulas de identidad anexadas con el escrito libelar presentado.-

En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el estado de enajenación mental presentado por el ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ, fue constatado por este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2.012, cuando se verificó el acto de declaración del mismo, observándose que el mencionado ciudadano no se puede valer por sus propios medios, no tiene sentido del tiempo por cuanto presenta dificultad en cuanto a la fecha precisa en que se ecuentra, contesta a las preguntas de manera acertivas pero con dificultad, se observó que en su aseo personal físico, está bien cuidado.

Observa este Tribunal que de los Informes Médicos presentados por los Dres. CARLOS ZAMORA CAMPOS, IRAIDA VELASQUEZ DE CANALES y YUDYS LEONETT DE BENÍTEZ, con los cuales se acompañó la presente solicitud, y otros fueron agregados con posterioridad, así como del interrogatorio realizado al entredicho, de sus parientes y amigos en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente la incapacidad del ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.372.024, se designa como Tutora Interina al ciudadano FRANCISCO JAVIER ACOSTA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.372.025, de este domicilio.
-III-

Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 734 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ, ya identificado, y a tal efecto, se nombra Tutor Interino del prenombrado ciudadano a FRANCISCO JAVIER ACOSTA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.372.025, de este domicilio, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación de Tutor designado.

Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese boleta y expídase copia.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. OLIVIA DIAZ GAMBOA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Acc.
Exp. 32.628
AJLT/tula.-