REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012

202° y 153°

EXP N° 32.426


Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa, signada con el N° 32.426, de la nomenclatura interna de este Juzgado, se observa que mediante auto de fecha 07 de Julio de 2011, (folio 36) se negó la designación de defensor judicial en virtud de que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, o sea la publicación del edicto en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad, durante sesenta días pos veces por semana, y posteriormente sin haberse dado cumplimiento a dicho auto, a solicitud de la parte actora el Tribunal erróneamente designó defensor, el cual se dio por notificado, citado, contestó la demanda, promovieron pruebas y se dijo vistos, sin haberse cumplido tal formalidad . Siendo esto así, mal puede este Tribunal permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del orden público y del derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, precisa este Sentenciador acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”


A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que el procedimiento no se cumplió con lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no se publicaron los edictos en los periódicos señalados por el Tribunal, dos veces por semanas durante sesenta días y como quiera que dicha formalidad es de estricto orden público; a criterio de este Juzgador, lo cual tentó contra el debido proceso, y por ende vicia efectivamente la certeza del acto procesal, y para no violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgador ordena reponer la causa al estado de publicar el edicto librado de la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto para lo cual se ordena notificar a las partes Y así se decide.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACC,


ABG. OLIVIA DIAZ GAMBOA


EXP/32.426
Tula