Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Octubre (17) de dos mil Doce.
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.635.815, domiciliado en la Av. Casanova Residencias Caripe, Apto A, Torre 2, Sector Brisas del Aeropuerto Cerca del IPASME, Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.514.975 Y V- 4.626.079, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.142 y 22.295 respectivamente. (Según se infiere de escrito presentado por los referidos abogados inserto a los folios Nros 16 y su vto. al 17).
DEMANDADA: GLADYS ISMENIA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.853.936 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS Y MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.480.425 y 3.328.487, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.444 y 22.295 respectivamente. (Según se infiere de poder apud-acta especial inserto al folio Nº 05 y su vto.).
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXP. 009738
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ISMENIA PEREZ CAMPOS supra identificado, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el juicio por REIVINDICACION, que riela bajo el N° 32.498 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, contra la decisión de fecha 17 de Abril del Año 2012 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se NIEGA lo solicitado por la parte demandada.
En fecha Dieciséis de Julio del año dos mil Doce (16-07-2012), se le dio entrada en este Tribunal y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandada, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones sobre los informes presentados una vez vencido dicho lapso sin que las partes hicieran uso de dicho derecho, el Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, estando dentro del referido lapso esta alzada pasa a dictar la misma, en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual le da entrada y admite en fecha 03 de Mayo del 2011, junto con las pruebas acompañadas al libelo. Mediante decisión de fecha 17 de Abril del 2012, le fue negada la solicitud a la accionada de dejar sin efecto el acto celebrado en fecha 29 de marzo del año 2012 donde se dice Vistos para entrar a sentenciar la presente causa, en virtud de no haberse obtenido respuestas de los Informes solicitados a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y del ciudadano JUAN CALDERIN LEON, vocero del consejo comunal La floresta, según oficios emitidos en fecha 23 de enero del año 2012, signados con los Nros 0840-11.228 y 0840-11229 respectivamente, solicitando a su vez instara al ciudadano alguacil de ese Tribunal se sirviese enviar dichos oficios. Siendo la decisión en mención apelada por dicha parte, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.
En este sentido es de señalar lo contenido en la en la decisión recurrida de fecha 17 de Abril del año 2012 la cual expresa lo que a continuación se copia textualmente:
“Vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS…, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa; observo que los oficios Nº 0840-11.228 y 0840-11.229 de fecha 23 de Enero del 2.012, aun reposan en los archivo de este Tribunal sin que la parte demandada halla retirado los mismos y mucho menos a dado impulso procesal a las pruebas, siendo así, mal podría este Tribunal acordar lo solicitado por la parte demandada y dejar sin efecto el auto se fecha 29 de Marzo del presente año 2.012, por tal motivo se niega lo solicitado. Y así se decide.-... ”.
En este orden de idea es de acotar lo señalado por el apelante en su escrito de conclusiones ante esta segunda instancia:
“Omisis…Del ante señalado auto, Apele, en virtud de que el tribunal recurrido trata de imponerme una obligación la cual es de el tribunal, por tratarse de pruebas y es quien tiene que hacer llegar dicha solicitud de informes a los entes indicados. Por cuanto si mi persona fuera quien retirara y hiciera llegar dichas pruebas, las misma se infectarían, por violación al derecho de defensa de la contraparte, apelación esta que fuera admitida en un Solo Efecto y al cual se contrae el presente expediente. Además es de señalar, que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL –BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, expediente signado con el N° 4625 de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal, apelación de otra incidencias surgida en la causa original y que aun no consta en las actas procesales la resulta de dicha apelación, por lo que mal podría el tribunal de la causa haber dicho “VISTO”, cuando aun se encuentra pendiente dicha apelación, y la presente apelación a la cual se contrae este expediente. Por todo lo ante expuesto, y visto que con el auto Apelado, se ha violado el Derecho a un debido Proceso y el derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, es que solicito al tribunal se Declare Con Lugar la presente Apelación en consecuencia se reponga la causa al estado de que el Tribual de la causa inste al ciudadano Alguacil del mismo a hacer llegar a los entres respectivo los oficios emitidos contentivo de la Solicitud de los Informes requerido por el Tribunal como pruebas con son indispensable para la resulta del juicio y que una vez obtenido las resultas de dichos informes el tribunal se sirva fijar el lapso para que las parte si a bien tienen puedan presentar las Conclusiones en la causa principal…Solicito que el presente escrito sea agregados a las actas procesales…”
Observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Ahora bien conforme a lo expuesto, es necesario indicar lo establecido en el artículo el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior “.
En este orden de idea es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.
De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente el Tribunal de Origen incurrió en un error en el auto de fecha 17 de abril de 2012, el cual niega subsanar la falta de haber oficiado a los entes correspondiente lo cual le fue solicitado mediante la prueba de informe, siendo esta admitida por el referido Juzgado, a quien le correspondía librar los oficios correspondiente y de igual forma practicar la entrega de los mismo. Y así se decide.-
En atención a lo expuesto estima este operador de justicia que por cuanto la prueba fue propuesta en tiempo oportuno la cual se considera un elemento probatorio fundamental para las resultas del Juicio, no siendo la misma inútil y por tanto no se esta evacuando una nueva prueba, sino que se estará subsanando un error el cual no es oponible a la parte, debido a que fue el Tribunal de origen quien incurrió en tal error al no realizar la entrega respectiva de dichos oficios a las entidades correspondientes, violentándose así de esta forma dichas normas (artículos 49 y 15 de nuestra Carta Magna) en este caso el derecho a la defensa de la parte accionada, lo cual constituye igualmente una violación al debido proceso; en razón a ello estima este Sentenciador de conformidad con el referido articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, que debe Reponerse la Causa al estado de que el Tribunal dicte nuevo Auto en el cual subsane el error e inste al ciudadano Alguacil del mismo a hacer llegar los Informes solicitados a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y al ciudadano JUAN CALDERIN LEON, vocero del consejo comunal La floresta. Y así se decide.-
Por los motivos antes descritos considera esta Alzada que tal y como quedó establecido en lo señalado supra, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 208 antes citado, estima que el presente recurso de apelación debe declararse Con Lugar, y en consecuencia acuerda Reponer la Causa al estado de que el Tribunal dicte nuevo Auto en el cual subsane el error cometido e inste al ciudadano Alguacil del mismo a hacer llegar los Informes solicitados a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y al ciudadano JUAN CALDERIN LEON, vocero del consejo comunal La floresta, declarando en consecuencia todas las actuaciones posteriores a la misma Nulas; con el fin de subsanar el error. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ISMENIA PEREZ CAMPOS, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el juicio por REIVINDICACION, intentado por el ciudadano EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, contra la decisión de fecha 17 de Abril del Año 2012 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se REPONE LA CAUSA, al estado señalado up supra quedando en consecuencia todas las actuaciones posteriores a la misma Nulas.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en virtud de la misma seguir con el Juicio, es decir darle continuación a la causa con la finalidad de aplicar el debido proceso.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomás Barrios Medina
La Secretaria,
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/ “---”
Exp. N° 009738-
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