REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000452
ASUNTO : NP01-D-2010-000452
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCIÓN: CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION
Visto que en horas de la mañana del día de hoy 01/10/12, se celebró Audiencia Especial, en la causa seguido al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, bajo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, según lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio ciudadana GRECIA ANGELINA VELÁSQUEZ GONZALEZ, a los fines de oír al sancionado y a las partes en relación donde debe continuar el sancionado cumpliendo la medida privativa de libertad, dictándose la parte Dispositiva de la decisión en la cual este Tribunal Decretó que el Joven debía continuar cumpliendo la Medida Privativa de Libertad en el Internado Judicial del Estado Monagas, en consecuencia dicha decisión se fundamenta en los siguientes términos:
Iniciada la audiencia con las formalidades de ley, se le dio la palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “mi mama ahorita esta encargada de mi abuela, por que ella no camina, entonces si me trasladan para el Internado mi mama no va a poder ir a visitarme por que es de bajo recursos y si me mantiene en la Comandancia General de Policía a mi mama se le hace mas fácil visitarme y llevarme la comida”.
Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado ABG. OWALDO GAETANO, quien expuso: Vista los motivos que me planteo mi defendido donde me pide que solicite a este Tribunal y tomando en cuenta que para el momento en que admitió los hechos se ordeno su reclusión en el Jesús Maria Rengel y que después de su aprehensión a estado recluido en al Comandancia General del Policía del Estado es por lo que solicito que se le mantenga en esa misma Comandancia hasta tanto cumpla su pena, para solicitar una sustitución de la pena de conformidad con el tiempo de pena para el momento que corresponda. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI quien expone: “Esta Representación Fiscal visto lo manifestado por el joven adulto, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 641 de la Ley especial que rige la materia que el joven adulto, por ser ya mayor de edad sea recluido para el cumplimiento de su sanción en el Centro Penitenciario de Oriente, asimismo solicito copias de la presente audiencia, es todo”.
Este Tribunal considera procedente señalar:
Artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.
Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la Medida Privativa de libertad la cual entre otras cosas establece: La medida de Privación de Libertad, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
En este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió mayoría de edad durante el proceso. Ello significa que cometió el delito siendo adolescente pero alcanzó ser adulto estando sentenciado, aun cuando está bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Artículo 531), el hecho de haber sido condenado con Medida Privativa de Libertad tiene un efecto muy particular referido al Lugar de Internamiento, claramente establecido en el Artículo 641 ya mencionado.
El Tribunal oído lo solicitado por las partes, y lo expuesto por el sancionado considera tomar en cuenta que si bien es cierto que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el joven que cumpla 18 años de edad durante su internamiento puede permanecer en la institución de adolescentes, hasta los 21 años, se evidencia que el joven fue declarado en rebeldía en fecha 26 de Julio de 2011, por haberse fugado de las Instalaciones del Programa Socio Educativo Jesús Maria Rengel, siendo capturado en fecha 28 de Agosto de 2012 y posteriormente en fecha 29 de Agosto del mismo año este Tribunal acordó fijar Audiencia Especial toda vez que el joven es mayor de edad; por otro lado se observa que la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, no es sitio de reclusión para aquellos jóvenes que ya han sido impuesto de una sentencia definitivamente firme, sino es un sitio de reclusión de manera transitoria cuando las personas se encuentran en proceso, es por ello que este Tribunal Primero de ejecución acuerda que el joven debe de ser trasladado al INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS a los fines de que continué cumpliendo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debiendo ser garantizados su derechos como persona privada de libertad.
Por otro lado se determinó que el joven hasta el día 11/06/2011 cumplió UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, fue capturado en fecha 28/08/2012, hasta la presente fecha ha cumplido UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, que al realizar la sumatoria ha dado cumplimiento de la medida privativa de libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, realizándose de esta manera la rectificación del cómputo señalado en la Audiencia Especial celebrada en el día de hoy, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se establece como lugar de cumplimiento de la sanción el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, al joven IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se Acuerda Oficiar al Equipo Técnico de la Entidad Socio Educativa “Jesús María Rengel” en esta ciudad de Maturín Monagas, a los fines de que presten la colaboración a los fines de darle continuidad al Plan Individual que se había diseñado para el sancionado IDENTIDAD OMITIDA y se le haga un seguimiento a la evolución del mismo. TERCERO: Se determina que el joven ha cumplido con la medida Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, realizándose de esta manera la rectificación del cómputo señalado en la Audiencia Especial celebrada en el día de hoy, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la próxima revisión de la medida JUEVES CATORCE (14) DE MARZO DE 2013. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Ofíciese y envíese Copia Certificada al Internado Judicial del Estado Monagas y a la Entidad Socio Educativa “Jesús María Rengel. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, y líbrese oficio a la Comandancia de Policía del estado Monagas. Quedando notificadas todas las partes presentes en la audiencia especial. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.