REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005923
ASUNTO : NP01-P-2009-005923
AUTO CORRIEGIENDO EL AUTO DONDE SE NEGO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA Y DECLARANDO LA MISMA.
Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 07-08-2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual negó la prescripción de la acción Penal solicitada por el representante del Ministerio Público, verificando esta Juzgadora que el artículo 112 en el segundo aparte de dicho artículo establece que la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, de igual forma en su ordinal 1° establece que las penas de prisión o arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, es por lo que esta Juzgadora una vez revidadas las actas observa que la misma esta prescrita por lo que se deja sin efecto la decisión dictada en fecha 07-08-2012 y se acuerda la prescripción de la misma, ya que se observa que:
Mediante decisión de fecha 08-03-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue publicada en su texto integro en esa misma fecha condenó al ciudadano: CARLOS ENRIQUEZ ROMERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Chaguaramal Estado Monagas, nacido en fecha 17-11-1975, de 35 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ana Romero (V) y de Guillermo Caripe (V), titular de la cédula de identidad Nº V-13.054.635 y domiciliado en la Calle Principal, Casa Nº 21, Población de Chaguaramal, Municipio Piar Estado Monagas, diagonal a la Bodega EL PEGON; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem; decisión ésta que fue ejecutada por este órgano judicial mediante auto de fecha 12-04-2010, en el cual se determinó que el penado en cuestión había sido detenido en fecha 16/10/2009, permaneciendo detenido hasta el día 08/03/2010, cuando se acordó a su favor Medida Cautelar Sustitutiva por orden del Juez de Control respectivo; es decir, se mantuvo bajo detención por espacio de CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, le falta por cumplir SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN, considerando el Juez en esa oportunidad que debía ser mantenida la libertad provisional por cuanto el delito cometido no se encontraba excluido en la normativa vigente para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena hasta tanto se realizaran los estudios para el otorgamiento del beneficio.-
Ahora bien, la mencionada sentencia fue declarada definitivamente mediante auto de fecha 26-03-2010, fecha desde la cual comenzó a correr el tiempo para la prescripción de la pena impuesta al penado de autos, conforme a lo normado en los ordinal 1 y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, y como quiera que la pena impuesta fue de UN (01) AÑO, es concluyente que el tiempo previsto para la prescripción de dicha pena es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por disposición del ordinal 1° del citado dispositivo legal, siendo las cosas así, es indubitable que la prescripción de la pena ocurrió en fecha 26-09-2011; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado MARCO ANTONIO TOVAR BELLO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado CARLOS ENRIQUEZ ROMERO, plenamente identificado en el presente asunto, dictada en fecha 08-03-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue publicada en su texto integro en ese misma fecha, de conformidad con lo normado en el artículo 112, ordinal 1° y segundo aparte del Código Penal; por consiguiente acuerda LIBERTAD PLENA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 17 días del mes de Octubre de 2012.
La Jueza,
ABG. SULAY MARCANO
El Secretario,
ABG. ERIC FERRER.