REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004986
ASUNTO : NP01-P-2010-004986
AUTO DE REDENCIÓN PENA Y NUEVO CÓMPUTO.
Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado JOSE GREGORIO MANAURE, este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O
Penado CONDENA al ciudadano JOSE GREGRORIO MANAURE, titular de la cédula de identidad Nº 19.958.459, Natural de Los Valles del Tuy, Estado Miranda, fecha 03-06-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero de Construcción, Estado Civil: Soltero, hijo de: Dilia Baez (V) y de Pedro Manaure (V), domiciliado en: En los Apartamentos los Iraníes, Bloque 8, apartamento 2-3, Sector la Puente, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-5231203, fue CONDENADO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, por tal razón observa este Despacho que encontrándose en tiempo hábil, y actuando en esfera de su competencia pasa a decidir.
S E G U N D O
De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado JOSE GREGRORIO MANAURE durante su reclusión se ha desempeñado en forma independiente como comerciante desde el 01-11-2010 hasta el 11-09-2011, en un horario comprendido de 08:00 a.m. hasta las 4:00 horas p.m., lo que totalizo un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DIAS. Previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir es de DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS.
Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O
Ahora bien, como quiera que la pena actual es DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN, menos la redención aquí acordada la misma le queda en NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION. En virtud de que el penado de autos fue detenido el día el día Diecinueve (19) de Junio del año 2010, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, totalizando un lapso de detención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, la cual cumplirá en fecha CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO 2019, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
Con la redención acordada al penado: JOSE GREGRORIO MANAURE, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extinguirá en fecha 02-10-2012, a las doce de la noche (12:00 p.m).-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extingue en fecha 07-07-2013, a las doce de la noche (12:00 p.m).-.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 26-07-2016, a las doce de la noche (12:00 p.m).-.
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 01-05-2017, a las doce de la noche (12:00 p.m).-
Visto el cómputo que antecede, se evidencia que el penado opta por la alternativa de cumplimiento de pena denominada Trabajo Fuera del Establecimiento, es por lo que considera quien aquí decide ordenar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a fin de que sean practicados los estudios psicosociales correspondientes. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado JOSE GREGRORIO MANAURE, titular de la cédula de identidad Nº 19.958.459, Natural de Los Valles del Tuy, Estado Miranda, fecha 03-06-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero de Construcción, Estado Civil: Soltero, hijo de: Dilia Baez (V) y de Pedro Manaure (V), domiciliado en: En los Apartamentos los Iraníes, Bloque 8, apartamento 2-3, Sector la Puente, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-5231203, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, como quiera que la pena actual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, menos la redención aquí acordada la misma le queda en NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION. En virtud de que el penado de autos fue detenido el día Diecinueve (19) de Junio del año 2010, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, totalizando un lapso de detención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, la cual cumplirá en fecha CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO 2019, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese traslado e Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
La Jueza,
ABG. SULAY MARCANO.
El Secretario,
ABG. ERIC FERRER.