REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-022885
ASUNTO : NP01-P-2011-022885

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Maríuve Pérez Abanero.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Seekatz Rojas.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Jessika Granado González.

ACUSADOS: RICHARD JOSE SUBERO MARCANO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.080.773, de 23 años de edad, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-10-1987, de Estado Civil: soltero, Hijo de Diomedes José Subero (F) y de Danitza Del Valle Marcano (V), de profesión y oficio obrero.

JOSE ANGEL VARGAS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.424.551, natural de Caripito Estado Monagas, donde nació en fecha 27-11-83, de 27 años de edad de Estado Civil soltero, Hijo de Cruz Vargas (V) y de América Martínez (V), de profesión y oficio obrero.

En audiencia celebrada en fecha 10 de Julio de 2012, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los acusados RICHARD JOSE SUBERO MARCANO y JOSE ANGEL VARGAS MARTINEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:
“…se trasladaron varios funcionarios en un vehículo particular, hacia el sector Bello Monte de Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, a fin de ubicar y citar, al ciudadano Diomedes quien es nombrado como imputado en la averiguación número I-164.451, una vez en el referido sector e identificados como funcionarios, avistando a dos (2) personas en una moto, marca Bera, modelo New Jaguar 150cc, de color amarilla, percatándose los funcionarios que uno de las personas que tripulaba dicha moto era el ciudadano Diomedes, este al ver a la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo y emprendió veloz huída… las personas entraron a una residencia ubicada en la Calle Sin Ley, casa S/N°, del mismo sector Bello Monte, ingresando los funcionarios toda vez que se encontraban en una persecución en caliente, logrando aprehender a cuatro personas, los dos (2) que andaban tripulando la moto y dos (2) que tenían en su poder 64 envoltorios pequeños, envueltos en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de color verde de la presunta droga de la denominada Marihuana, un envoltorio de mediano tamaño, envueltos en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de color verde de la presunta droga de la denominada Marihuana, un apela de forma rectangular de mediano tamaño recubierta con un material sintético de color rojo contentivo de restos vegetales de color verde de la presunta droga de la denominada Marihuana, un (1) arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin marca aparente y con sus seriales desbastados, contentiva de seis (6) balas del mismo calibre, manifestando las personas que se encontraban allí que esas sustancias eran para la venta… quedando las personas aprehendidas identificadas como DIOMEDES JOSE SUBERO MARCANO, RICHARD JOSE SUBERO MARCANO , JOSE ANGEL VARGAS MARTINEZ.”

De igual forma el representante del Ministerio Público narró los medios probatorios que admitió el Juez de Control y que en ellos basaba su acto conclusivo y se reservó la oportunidad de interponer solicitud alguna para ese momento de apertura, debido a la presunción de inocencia que abriga al acusado, empero de ello en la etapa de las conclusiones elevaría las solicitudes una vez se declare cerrada la recepción de los medios de pruebas.

La Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes:

Esta defensa técnica en conversaciones con mis representados me han manifestado la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de otras disposiciones se debe aplicar aquella norma procesal que mas le favorezca como en este caso la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 publicada en fecha 15-07-2012.


Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que pueden solicitar su aplicación desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación –que no lo hicieron- , hasta antes de la recepción de pruebas –es decir hasta este momento procesal- para lo cual ambos acusados solicitaron a su voz la aplicación de ese procedimiento, por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal y al haber manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos plasmado en el escrito de acusación y por los cuales se ordenó el PASE A JUICIO, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que ya la acusación había sido admitida totalmente por el Juez de Control en Fase Intermedia y para la fecha del inicio del Juicio no se había recepcionado prueba alguna y la existencia de la voluntad de ambos acusados de admitir esos hechos fijados en el escrito acusatorio.

En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitid la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de; homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de droga en mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal como en efecto sucedió, y que con esas pruebas admitidas existe la posibilidad de alcanzar una victoria segura en el Juicio, siendo las cosas así, se daba por satisfecho el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada -Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 publicada en fecha 15-07-2012-. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos objeto del proceso en su totalidad por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de DISTRIBUCION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, pena esta que resulta de aplicar la pena mínima para el delito de mayor entidad que es el de DISTRIBUCION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES cuya pena es de ocho (8) a doce (12) años de prisión y por cuanto los acusados no presentan antecedentes penales esta juzgadora se ubica para el calculo de la pena en el termino mínimo, es decir, ocho (8) años de prisión, ahora bien, dada la existencia del concurso real de delitos por existir también el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por imperativo del artículo 88 del Código Penal, ya que ambos establecen pena de PRISION, aplicamos la pena establecida para el delito más grave, a saber ocho (8) años de prisión, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir, este último comporta una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino mínimo es tres (3) años, cuya mitad es un (1) año y seis (6) meses de prisión, lo que arroja la sumatoria de nueve (09) años y seis (6) meses de prisión, que al aplicar la rebaja prevista por admitir los hechos, quien decide le rebaja la mitad de la pena, y arroja como resultado una penalidad de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión mas las penas accesoria de ley. Se establece como tiempo probable de cumplimiento de la penal el 27 de mayo de 2017 y por cuanto el acusado permanece privado de su libertad desde el 27 de agosto de 2011 -al momento de celebrarse la audiencia en fecha 10 de julio de 2012- los acusados han cumplido un tiempo de DIEZ (10) MESES Y DOS (2) DÍAS de prisión y le faltarían por cumplir una pena de tres (3) años diez (10) meses y diecisiete (17) días de prisión de pena corporal. Se exime a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA a los ciudadanos RICHARD JOSE SUBERO MARCANO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.080.773 y JOSE ANGEL VARGAS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.424.551, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se establece como tiempo probable de cumplimiento de la penal el 27 de mayo de 2017 y por cuanto el acusado permanece privado de su libertad desde el 27 de agosto de 2011 -al momento de celebrarse la audiencia en fecha 10 de julio de 2012- los acusados han cumplido un tiempo de detención de DIEZ (10) MESES Y DOS (2) DÍAS de prisión y le faltarían por cumplir una pena de tres (3) años diez (10) meses y diecisiete (17) días de prisión de pena corporal.

la celebración del Juicio fue en una sola Audiencia que se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 15 días del mes de Octubre de 2012.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. MARIUVE PEREZ ABANERO