REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, JUEVES 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003057
ASUNTO : NP01-P-2012-003057



Visto que en fecha 10 de Octubre de 2012, se llevó a cabo una AUDIENCIA en la cual el Fiscal CUARTO del MINISTERIO PÚBLICO ACUSÓ a los ciudadanos JULIO BAUTISTA CAMPO, MOISES MONTENEGRO y DANIEL MONTENEGRO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yeray Pérez Diaz, quien aquí decide observa:

Efectivamente en la prenombrada audiencia por tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, el ciudadano Fiscal realizó su acusación, y fue ADMITIDA por este Tribunal, y al cederle la palabra a cada uno de los acusados y a sus defensores solicitaron un ACUERDO REPARATORIO, para lo JULIO BAUTISTA CAMPO, MOISES MONTENEGRO y DANIEL MONTENEGRO, ADMITIERON LOS HECHOS.-

El acuerdo consistió en cancelar cada uno de los acusados la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS a la víctima, quien estaba de acuerdo con dicha acción.-

Admitido el ACUERDO REPARATORIO, se verificó la entrega del dinero en la audiencia por parte de cada uno de los acusados, cumpliendo de manera inmediata con dicho acuerdo.-

Ahora bien, como quiera que el segundo aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) establece:

“…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el…”.-

En razón de ello, y de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de las formalidades de ley, quedó establecido que los acusados JULIO BAUTISTA CAMPO, MOISES MONTENEGRO y DANIEL MONTENEGRO plenamente identificados en autos, cumplieron con el ACUERDO REPARATORIO, lo procedente es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en base al artículo 48 cardinal 6 eiusdem, decretando, por consiguiente, el cese de las medidas impuestas. Y ASI SE DECLARA.


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con el artículo 318 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 cardinal 6 eiusdem, esto a favor de los ciudadanos: JULIO BAUTISTA CAMPO titular de la cédula de identidad N° 14.338.629, MOISES MONTENEGRO GAVIRIA titular de la cédula de identidad N° 18.748.609 y DANIEL ABRAHAN MONTENEGRO GAVIRIA titular de la cédula de identidad N° 18.748.611.-

En consecuencia este Tribunal Ordena el Cese de Cualquier Medida Cautelar que pese contra de los acusados, todo de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena librar el correspondiente oficio a la oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal.

Regístrese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

El Secretario,


Abg.