REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MIERCOLES 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003527
ASUNTO : NP01-P-2012-003527
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en el día de hoy y realizar consecuencialmente la fundamentación jurídica de la decisión dictada al culminar la AUDIENCIA DE CONCILIACION realizada el 16 de Ocubre de 2012, es decir la declaratoria mediante la cual se tiene como DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA incoada por el ciudadano Querellante LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en contra del ciudadano Querellado CARLOS ROJAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concatenación con el ordinal 3° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Del estudio de la causa, se evidencia que en fecha 08-05-2012, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, ACUSACION PRIVADA suscrita por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO en su condición de QUERELLANTE en contra del ciudadano CARLOS ROJAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 99 ambos del Código Penal. En virtud de tal Acusación, el Tribunal admitió la misma en fecha 30-05-2012.-
Se prosiguió con el curso legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 14 de Agosto de 2012 el QUERELLADO CARLOS ROJAS procedió a designar a un defensor público, quien aceptó en esa misma fecha.-
Fijándose, la AUDIENCIA DE CONCILIACION, según lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de Septiembre de 2012, la cual se llevó a cabo el día 16 de Octubre de 2012, la cual fue realizada con total y estricta sujeción a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo las partes no quisieron llegar a ningún acuerdo, o conciliación, aún cuando en varias oportunidades se hizo referencia a lo oportuno de tal acuerdo.-
En dicha audiencia, esta Juzgadora consideró extemporáneo el escrito suscrito por el Querellante, no por capricho, sino por sujeción a la Sentencia dictada o emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Recurso de Interpretación) número 214, de fecha 26-05-2006, Expediente número 06-0073, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se determinó que la oportunidad a que se contrae el encabezamiento del Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es un término y no un lapso, cuyo contenido de forma parcial se transcribe a continuación:
“…Igualmente se observa una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, ya que por la forma en que cómo ha sido redactada, se presta a confusión. Su contenido no ha sido interpretado anteriormente por esta Sala, y en el presente caso el recurso de interpretación no ha sido interpuesto en sustitución de ningún otro medio de impugnación. De manera que resulta admisible su interpretación. Y así se declara.
En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido de la norma 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:
“…facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podían proponerse en esta oportunidad;
2. pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3.- Proponer acuerdos preparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4.- Promover las pruebas que se reproducirían en el en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.
El artículo antes transcrito se encuentra ubicado dentro del Título VII del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.
De la simple lectura del Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podían proponerse en esta oportunidad; 2. pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos preparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y 4.- Promover las pruebas que se reproducirían en el en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.
Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el Artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado Carlos Andrés Pérez en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos termino o plazo”, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.
Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.
En relación a este criterio, el Abogado Carlos Andrés Pérez, señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.
Por su parte, el vocablo plazo se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.
Ahora bien, volviendo al análisis del Artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.
A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará La sala a continuación.
Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un termino para que as partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.
Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Es decir, no deja lugar a dudas tal recurso de interpretación realizado por nuestro máximo Tribunal, el Querellante debe realizar su consignación del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal tres (03) días antes de la Audiencia de Conciliación, no antes, no después, sino ese día. Y en el presente caso, específicamente el día JUEVES 06 SEPTIEMBRE DE 2012, fecha en la cual el querellante NO consignó ningún escrito, es decir aunque sí existe un documento con promoción de pruebas, este se introdujo de manera extemporánea por anticipado.-
Es por ello, que no tiene otra opción procesal quien aquí decide, que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar DESISTIDA la ACUSACION PRIVADA presentada por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° 9.924.339 en su condición de QUERELLANTE en contra del ciudadano CARLOS ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 4.299.595, en su condición de QUERELLADO por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en relación con el 99 ambos del Código Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concatenación con el ordinal 3° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la extinción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.-
D E C I S I Ó N
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto no prosperó la CONCILIACION entre las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara DESISTIDA la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° 9.924.339 en su condición de QUERELLANTE en contra del ciudadano CARLOS ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 4.299.595, en su condición de QUERELLADO por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en relación con el 99 ambos del Código Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concatenación con el ordinal 3° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la extinción de la acción penal.-
Dada, sellada y firmado en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los DIECISIETE (17) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
El Secretario,
ABG.