REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MIERCOLES 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003270
ASUNTO : NP01-P-2012-003270



TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 16 de OCTUBRE de 2012, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal DECIMOTERCERO del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA, presentó en la audiencia, formal acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 16.374.268 (quien se encontraba asistido por el Defensor Público Quinto Penal Abg. Gerardo Acosta) manifestando que consideraba que la calificación jurídica ajustada a Derecho era ROBO GENERIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

CAPITULO II
Cumplidas las formalidades de ley, es decir ADMITIDA LA ACUSACION presentada por el Representante Fiscal, el ACUSADO manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal y el cumplimiento de las formalidades, se llevó a cabo lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito, dejando constancia que se le notificó al acusado que NO era obligatorio admitir los hechos, pues tenía la opción de no hacerlo y comenzar el JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

CAPITULO IV
Como quiera que el acusado ADMITIO su participación en los hechos sucedidos el día 24 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V
Al tratarse del delito de ROBO GENERICO, el cual establece una pena de 06 a 12 años de prisión, y esta juzgadora considerando el hecho de que el acusado NO tiene registros policiales, parte del término mínimo es decir 06 años, y a esa pena le rebaja 1/3 tal como lo establece el 375 en su último aparte, lo que nos da un total de CUATRO (04) AÑOS pena ésta en definitiva que deberá cumplir el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 16.374.268, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado JOSE GREGORIO SALAZAR QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 16.374.268, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/08/1981, de 30 años de edad, profesión u oficio: Mecánico, Estado Civil: Soltero, hijo de: Josefina Del Valle Quijada (V) y de Juan Ramón Salazar (V) domiciliado: SECTOR LA CAÑADA, CALLE 05, N° 55, POR LA VIA PRINCIPAL A DOS CUADRAS, EN LA ESQUINA ESTA EL ABASTO SAN VISE, Maturín Estado Monagas teléfono: 0426-6518144, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más la pena accesoria de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en el cuales aparecen como victimas los ciudadanos Damerys Leon y Bruce Nogueira, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito.-

Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, acordó REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y le concedió al acusado una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 30 DÍAS por ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las víctimas.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Cuarto del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, siendo las 03:50 horas de la tarde, del día MIERCOLES DIECISEITE (17) DE OCTUBRE DE 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,

Abg.