REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 05 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002722
ASUNTO : NP01-P-2012-002722
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
JUEZA: ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. CARMEN PICCIONI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONDE
LA VICTIMA: SILGUERA YOHAN GREGORIO
DEFENSORA: ABG. ANÍBAL CASANOVA
ACUSADOS: MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.720 venezolano, Natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 23/02/92 de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: IRAIMA SALAZAR (V) y de FRANKLIN MORAO (V) domiciliado: CALLE LA PLANTA, CASA S/N, SECTOR BOLIVARIANO. CERCA DE LA PLNTA DE PEGO, TEMBLADOR, Estado Monagas, teléfono: 0416-1862761 y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.717.130, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23/07/93 de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: FANNY RONDON (V) y JOSE CABRAL (V) domiciliado: CALLE LAS AMERICAS, CASA S/n, sector la manga 3, cerca de la cancha de las casitas Temblador Estado Monagas, teléfono: 0426-2879386.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Anibal Casanova, quien expuso en forma oral su acusación en contra de los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en contra de SILGUERA YOHAN GREGORIO, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 29-03-12 siendo aproximadamente las 5:10 de la tarde, cuando el ciudadano SILGUERA YOHAN GREGORIO, se dirigia en esu motocicleta a la población de Uracoa (estado Monagas) llegando al cruce de la población de Tabasca, dos ciudadanos en un vehículo tipo motocicleta se acercaron a él, lo interceptaron y el copiloto del mismo vehículo, en marcha lo apuntó y le amenazó de muerte con un arma de fuego tipo chopo, mas sin embargo él se les abalanzó y todos cayeron, luego la víctima corrió a esconderse entre los árboles, logrando comunicarse con funcionarios de la Guardia Nacional del temblador, no obstante, los sujetos se habían llevado su motocicleta, dejando abandonada en dicho lugar la que ellos cargaban, entre tanto los funcionarios actuaron inmediatamente logrando ubicar a los sujetos y la moto despojada, los cuales presentaban lesiones en todo su cuerpo, incautandole al copiloto un arma de fabricación casera , identificado este como CABRAL RONDÓN JOSE RAFAEL, cédula de identidad N° 22.717.130 y el conductor fue identificado como MORAO SALAZAR FLANKLIN RAFAEL, cédula de identidad N° 24.866.720, circunstancias por las cuales efectuaron la aprehensión de los mismos.
Por su parte, la defensa manifestó que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, ya que la misma carece de todo fundamento, al no existir suficientes fundamentos serios que justifique el pase a juicio del mismo, por carecer la misma de suficientes fundamentos serios y razonables argumentos que hagan presumir que la conducta de sus defendidos este inmersa en el referido delito.
De otro lado los imputados MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL fueron informados de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso informándole que estas no procedían el este caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Revisado como ha fue el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 26/04/12 y el cual fue narrado por la Representación Fiscal se observa que el mismo cumple los requisitos establecidos en el Artículo 326 de la ley adjetiva penal y del mismo se desprende la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos acontecidos y la participación presunta del imputado en los mismos, y cuya imputación se encuentra fundamentada en el Capitulo III de la misma, igualmente se observó que también expresa el ofrecimiento de los medios de prueba, los cuales están contenidos en el Capitulo V del escrito acusatorio, por lo que lo procedente y ajustado a derecho fue admitir en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público así como la calificación jurídica atribuida de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en contra de SILGUERA YOHAN GREGORIO. En cuanto a los medios probatorios se admiten en su totalidad por haber sido obtenidas de forma lícita, siendo éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asimismo se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa por haber sido promovidos conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los acusados MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL una vez admitida la acusación fue impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron cada uno por separado que NO admitían los hechos.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS
En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedo demostrado que el día 29/03/12, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde, cuando la víctima SILGUERA YOHAN GREGORIO iba a buscar a su suegro, en sentido Temblador Uracoa, después del pueblo el Merecure, los acusados MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL en un vehículo tipo motocicleta se acercaron a él y el copiloto del mismo vehículo, en marcha lo apuntó y le amenazó de muerte con un arma de fuego tipo chopo, y este intentó sacarlos de la vía y las motos colisionaron y se cayeron, luego la víctima corrió a esconderse entre los árboles, y dejó la moto prendida y como a los 5 o 10 minutos salió a la vía y su la moto ya no estaba pues se la habían llevado los acusados, dejando abandonada en dicho lugar la que ellos cargaban, siendo auxiliado por una persona que pasaba por el lugar quien lo llevó hasta un puesto de la Guardia Nacional que quedaba a unos metros a colocar la denuncia en Tabasca y estos avisaron al puesto de la Guardia Nacional de Temblador y una comisión de la Guardia Nacional de Temblador salió a hacer un recorrido avistando a los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL en una moto azul con las características que describió la víctima y los detuvieron, incautándole además de la moto a uno de ellos específicamente al copiloto un chopo, los trasladaron hasta el puesto de la Guardia Nacional de Tabasca donde la víctima reconoció a la moto que le fuera despojada así como a los acusados como los que cometieron el hecho delictivo.
Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:
1.- El ciudadano SILGUERA YOHAN GREGORIO, Cédula de identidad N° 17.526.067, víctima de la presente causa y quien previo juramento de ley, expuso que eso fue un jueves como a las 3:45 de la tarde de marzo de este año, que él iba solo a buscar a mi suegro; asimismo ante preguntas manifestó que era una vía publica, después del pueblo del Merecure, que por allí están construyendo unas casas. Asimismo indicó que iba de Temblador a Uracoa, se le puso al lado una moto, lo apuntaron dos sujetos uno era bajito y uno gordito, que no recordaba las características de ellos ni de la moto, que solo vió el arma, que era un revolver, y que él lo que hizo fue sacarlos de la vía, que las dos motos la de él y la de esas personas se cayeron, y que él salió corriendo pero dejó la moto prendida, y como a los 5 o 10 minutos salió a la vía y ya la moto no estaba y una camioneta que pasaba lo auxilió y lo llevó hasta la guardia que queda como a 300 metros y que desde ese momento volvió a ver la moto como a las 6:30 pm, porque después que ocurrió el hecho el se fue al hospital para que lo atendieran, y de allá llamó a la guardia y se enteró que habían recuperado la moto. La defensa solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿De que altura era mas o menos el que iba conduciendo la moto las características de esa persona? Contesto: “el barrillero era gordito y bajito y el otro mas o menos de 1.76 metros del alto” La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con las deposiciones que siguen.
2.- El ciudadano CARRION BRAZON JUAN LEONELL, titular de la cedula de identidad N° 14.169.490, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que el era funcionario de la Guardia Nacional y que recibió un llamado informándole que en Tabasca una persona había sido objeto de un robo, hicieron un recorrido y a los pocos minutos vieron dos ciudadanos con las características descritas y el copiloto tenia un chopo, les pidieron los papales de la moto y les dijeron que no los tenían, llegaron a Tabasca y estaba la víctimas y los reconoció. Asimismo el fiscal formuló las siguientes preguntas ¿Donde se encontraba cuando recibieron la llamada? Contestó “En el comando de la Guardia Nacional de Temblador” ¿Quiénes salieron con usted? los Sargentos Eudo García, Hecmar Rojas y Robert Bermúdez, llamaron y dijeron que a una persona le quitaron una moto (azul), y salimos desde Temblador a Tabasca, nos tardamos en llegar como 15 minutos y en el Cruce de las Alguacas - Pedrodelta vimos dos sujetos en una moto azul, los abordamos los detuvimos, y les incautamos al copiloto un armamento era una persona blanca, delgada ojos claros, como de 1.77 metros y el otro era moreno un poco mas grueso bajo como de 1.66 o 1.65 metros, los trasladamos hasta el puesto de Tabasca, allí habían otros funcionarios, la victima reconoció a la moto y a las personas detenidas como los que le quitaron la moto. Asimismo la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Dónde se encontraba la moto que abandonaron las personas que despojaron de la suya a la víctima? Contestó: “la victima trasladó la moto hasta el puesto mas cercano, porque cuando ellos se cayeron la moto de ellos se descompuso y no pudieron arrancarla y no arrancó, eso nos lo dijo la víctima. ¿Cuánto tiempo pasó entre la llamada y la aprehensión? Contestó: “Entre la llamada y la aprehensión pasaron unos 15 o 20 minutos. ¿Qué distancia hay entre el sitio del suceso al lugar de la aprehensión? Contestó: “habían unos 5 minutos”; la defensa solicita al Tribunal se deje constancia de la pregunta y respuesta dado por el testigo ¿Pudiera considerar que la persona que tenia el chopo era gordita? Contesto: “podría pesar unos 65 o 70 kilos, era delgada”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide con el dicho de la víctima.
3.- El ciudadano BERMUDEZ CASTRO ROBERT JOSE, titular de la cedula de identidad N° 13.598.018, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que el era funcionario de la Guardia Nacional y que fue asignado por un robo de Temblador a Uracoa y que salieron a hacer un recorrido vieron una moto dos personas con las características y los detuvieron, que el copiloto tenia un chopo que él incautó y se trasladaron al puesto de Temblador, donde estaba la víctima con otra moto que los imputados habían dejado abandonada. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Dónde se practicó la detención? Contestó: “nos constituimos y salimos en comisión y los detuvimos en las Alguacas, el vehículo venia en marcha, les dimos la voz de alto, ellos se pararon y se bajaron, el piloto estaba todo raspado, dijeron que el vehículo era de un amigo, que se los había prestado, eran jóvenes, uno blanco y otro moreno”. Donde estaba la moto que había sido abandonada? Contestó: “la moto abandonada la trasladaron al trailer de Uracoa y allí también estaba la víctima y reconoció a los detenidos como los que le quitaron la moto y reconoció la moto que era azul. ¿Qué distancia hay entre el lugar de la aprehensión (Las Alguacas) al trailer de la Guardia hay unos 10 minutos, el trailer está en el cruce de Uracoa”. Asimismo la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿la comisión que usted integraba estuvo en el lugar de los hechos? Contestó: “pasamos por el sitio donde robaron la moto pero no nos paramos”, ¿Qué distancia hay del sitio de los hechos al sitio donde detuvieron a los ciudadanos? Contestó: “son unos 10 minutos, unos 8 kilómetros” ¿Cómo era la moto conducida por los detenidos? Contestó: “era una moto azul, el parrillero iba armado con un chopo. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide con el dicho de la víctima y de los demás aprehensores.
4.- El ciudadano HECMAR RAFAEL ROJAS TAMARONIS, titular de la cedula de identidad Nº 14.837.369, militar activo con cargo de chofer, quien manifestó tener 12 años de servicio en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que estaban en temblador y los llamaron por un robo, y los detuvieron en las Alguacas. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Diga usted, recuerda la fecha de los hechos? Contestó: “Si el 29-03-12” ¿Qué le informaron por radio? Contestó: “nos informaron que habían robado una moto azul y que al momento de los hechos andaban en una moto roja” ¿Dónde estaban ustedes cuando recibieron la información? Contestó: “en el puesto de Tabasca” ¿Qué distancia hay desde el comando de Temblador hasta donde los detuvieron? Contestó “5 minutos” ¿Y desde donde los llamaron lasta el puesto de Tabasca? Contestó: “como unos 25 minutos”. ¿Cuando los detuvieron que les encontraron? Contestó: La moto y un chopo” ¿Usted incautó el chopo que señala? Contestó “No Guzmán” ¿cuando encontraron la moto, la víctima la reconoció? Contestó “si” Asimismo la defensa formula las siguientes preguntas: ¿Como se llama la persona que señala usted como Guzmán? Contestó: “le dicen perra flaca, pero nosotros nos conocemos es por los apellidos”¿Cómo era el lugar? Contestó “Despoblado”. La anterior declaración, dedo que a criterio de este Tribunal no fue clara por y aportó unos datos que no concuerdan con el dicho del resto de los funcionarios aprehensores en tal sentido este Tribunal desestima la misma.
5.- El ciudadano EUDO ANTONIO GARCIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.938.377, militar activo, quien manifestó tener 20 años de servicio en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que se recibió una llamada al comando y cuado se dirigían al sitio vía Tabasca, se a estas personas en una moto y se procedió a requisarlos, se incautó un armamento al copiloto, ellos habían dejado abandonada la moto que cargaban cuando ocurrió el hecho y se llevaron la de la víctima. Cuando los trasladamos a Tabasca la víctima los reconoció. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Con quien andaba usted? Contestó: “con el Sargento Mayor de segunda Bermúdez” ¿Cómo los reconocieron? Contestó: se salió a hacer un recorrido y los vimos con la motos y las características aportadas” ¿La Víctima los reconoció? Contestó: “si” ¿Cuáles eran las características de las personas detenidas? Contestó: “uno era blanco, el otro moreno” ¿Qué les incautaron? Contestó “un chopo” ¿Quién incautó el arma? Contestó: “El sargento Bermudez”. ¿Usted vio la incautación? Contestó “si” ¿Cómo era el arma incautada? Contestó “corta, pequeña, tenia un proyectil” Asimismo la Defensa formula las siguientes preguntas: ¿En la comisión había algún funcionario de Apellido Guzmán? Contestó: “No” ¿De Tabasca a donde los detuvieron cuantos kilómetros hay? Contestó “como 5 o 6 kilómetros, no soy conocedor de la distancias”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide con el dicho de la víctima y de los demás aprehensores.
6.- Compareció al Juicio Oral y Publico el funcionario CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO, titular de la cedula de identidad N° 17.092.373,, en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad (realizó tres inspecciones y una experticia) quien luego de ser juramentado manifestó que realizó la 1°) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 125, AL SITIO DEL SUCESO, depuso que era una carretera nacional con vegetación de baja altura, lugar abierto. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Reconoce usted su en su firma y la experticia? Contestó: “Si”, ¿Existía por allí algún punto de referencia? Eso fue cerca del Cruce de las Alguacas, no hay punto de referencia, es la carretera Nacional de Temblados Uracoa”. Asimismo la Defensa formula las siguientes preguntas: ¿Como se trasladaron al lugar de los hechos? Contestó: “Nos trasladamos con una comisión de la guardia, nos trasladamos al sitio de la aprehensión con la guardia” Seguidamente se le puso de manifiesto la 2°) INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 126 REALIZADA A UN VEHICULO MOTOCICLETA, indicando que realizaron una inspección en el estacionamiento Jaimes Meza a un vehículo moto marca Empire, tipo Paseo, color Azul, estaba en regular estado. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Ratifica su firma en la experticia? Contestó: “si” ¿Cómo era las condiciones de la motocicleta? Contestó: “Una motocicleta azul en regular estado”. Asimismo la Defensa formula las siguientes preguntas: ¿verificaron se la moto andaba? Contestó: “en este tipo de inspecciones no se verifica si la moto anda o no, sino las características”. ¿Tenia Abolladuras? Contestó “Si” ¿Tenia abolladuras? Contestó “si”, ¿Cuál era el modelo de la moto? Contestó “no recuerdo exactamente, creo que era marca Keway”, ¿observó alguna irregularidad? Contestó: “no observé ninguna irregularidad, no recuerdo si tenia placas”. Seguidamente se le puso de manifiesto la 3°) INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 127 REALIZADA A UN VEHICULO MOTOCICLETA y expuso: esta inspección se le realizó a la otra moto la cual se encontraba en mal estado el tablero, tenía abolladuras en el tanque de combustible. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Ratifica su firma en la experticia? Contestó: “si”. ¿Cuáles eran las condiciones de esta motocicleta? Contestó “era roja, de paseo, no tenia retrovisores, el tablero estaba doblado, y los neumáticos estaban en mal estado). Asimismo la Defensa formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda la marca de la motocicleta? Contestó: “no recuerdo la marca” ¿Los daños que presentaba era recientes? Contestó: “no se si eran recientes los daños” ¿Tenia matricula? Contestó “no recuerdo si la moto tenia matriculas”. Seguidamente se le pone de manifiesto la 4°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 033 quien expone: que realizó experticia a un arma de fabricación casera y a un cartucho calibre 16. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Ratifica su firma en la experticia? Contestó: “si”. ¿Cómo estaba conformada dicha arma? Contestó: “Compuesta por su cañón, mecanismo interno, y empuñadura de madera, en mal estado, con un cartucho que estaba en su estado original. Asimismo la Defensa formula las siguientes preguntas: ¿Puede decir si esa arma de fuego estaba operativa? Contesto: “No puedo afirmar ni negar eso, por las experticias no es para verificar si funciona o no” ¿Cuál era el estado del arma? Contestó “Mal estado porque presenta abolladuras y falta de pintura”. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionario cuya declaración, basada en sus conocimientos técnicos, fue coherente y veraz y sirvió en cuanto a la inspección técnica N° 125 para demostrar la existencia real del lugar del suceso donde la víctima indicó fue despojada de su motocicleta; en cuanto a la deposición relacionada con la inspección técnica N° 126, sirvió para demostrar la existencia real y estado de la motocicleta que conducía la víctima, y que le fuera despojada por los acusados; en cuanto a la deposición relacionada con la inspección técnica N° 127 sirvió para demostrar la existencia real y estado de la motocicleta que conducían los acusados al momento de cometer el hecho delictivo y que luego dejaran abandonada en el lugar de los hechos y llevándose la de la víctima; en cuanto a la deposición relacionada con la experticia de reconocimiento legal Nº 033 sirvió para demostrar la existencia real de el arma de fuego incautada a los acusados al momento de su detención y que como quiera fue incautada a poco de haberse cometido el hecho delictivo en flagrancia, hace a este Tribunal llegar a la firme convicción que fue la utilizada para amenazar a la víctima y cometer el hecho delictivo.
7.- Se incorporo a sala por su lectura la Inspección Técnica Policial Nro 125 de fecha 30-03-12, realizada en la carretera nacional de Temblador-Uracoa, Municipio Libertador Estado Monagas, en la cual se señala que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Abierto, indicando entre otras cosas que se observaron vehículos y peatones, y que en ambos lados del tramo vial, vegetación típica de la zona, de baja altura. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO referente a la verificación de la existencia real del lugar del suceso, por lo cual se le da todo el valor probatorio.
8.- Se incorporo a sala por su lectura la Inspección Técnica Policial Nro 126 de fecha 30-03-12, realizada a un vehículo automotor marca Empire, modelo Kewaay, clase Motocicleta, tipo paseo, color azul, placas AA4F98R, serial de chasis 812K3CC12BM007091, donde dejan constancia, que presenta chasis y pintura en buen estado, con neumáticos, rines y espejos retrovisores. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO referente a la verificación de la existencia de la moto despojada a la víctima, por lo cual se le da todo el valor probatorio.
9.- Se incorporo a sala por su lectura la Inspección Técnica Policial Nro 127 de fecha 30-03-12, realizada a un vehículo automotor marca Bera, modelo Jagual, clase Motocicleta clase Motocicleta, tipo paseo, color rojo, placas no porta, serial de chasis LBRSKB0479002462, donde dejan constancia, que presenta chasis y pintura en mal estado,, una abolladura en el tanque de combustible, tablero fracturado, con neumáticos en mal estado, sin espejos retrovisores. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO referente a la verificación de la existencia de la moto que conducían los acusado al momento de cometer el hecho delictivo, por lo cual se le da todo el valor probatorio.
10.- Se incorporo a sala de audiencias por su lectura, la experticia de reconocimiento N ° 9700-213-T-033 de fecha 30-03-12 realizada a un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetín, corta por su manipulación, de uso individual, la misma presenta su cañon, mecanismo interno y su empuñadura elaborada en madera, dicha pieza se observa en mal estado de uso y conservación. Asimismo a un cartucho elaborado en material sintético color rojo y base de metal, la cual presenta en su interior varios perdigones de plomo. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO referente a la verificación de la existencia del arma que utilizaron los acusados al momento de cometer el hecho delictivo, por lo cual se le da todo el valor probatorio.
Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.
De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día 29/03/12, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde, cuando la víctima SILGUERA YOHAN GREGORIO iba a buscar a su suegro, en sentido Temblador Uracoa, después del pueblo el Merecure, los acusados MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL en un vehículo tipo motocicleta se acercaron a él y el copiloto del mismo vehículo, en marcha lo apuntó y le amenazó de muerte con un arma de fuego tipo chopo, y este intentó sacarlos de la vía y las motos colisionaron y se cayeron, luego la víctima corrió a esconderse entre los árboles, y dejó la moto prendida y como a los 5 o 10 minutos salió a la vía y su la moto ya no estaba pues se la habían llevado los acusados, dejando abandonada en dicho lugar la que ellos cargaban, siendo auxiliado por una persona que pasaba por el lugar quien lo llevó hasta un puesto de la Guardia Nacional que quedaba a unos metros a colocar la denuncia en Tabasca y estos avisaron al puesto de la Guardia Nacional de Temblador y una comisión de la Guardia Nacional de Temblador salió a hacer un recorrido avistando a los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL en una moto azul con las características que describió la víctima y los detuvieron, incautándole además de la moto a uno de ellos específicamente al copiloto el arma de fuego tipo chopo utilizada para amenazar a la víctima al momento de cometer el hecho delictivo, los trasladaron hasta el puesto de la Guardia Nacional de Tabasca donde la víctima reconoció a la moto que le fuera despojada así como a los acusados como los que cometieron el hecho delictivo; convicción a que llego este Tribunal con las declaraciones de la victima SILGUERA YOHAN GREGORIO, quien indicó que en marzo de este año aproximadamente a las 3:45 de la tarde cuando iba a buscar a su suegro, en sentido de Temblador -Uracoa, se le puso al lado una moto, lo apuntaron dos sujetos uno era bajito y uno gordito, y que no recordaba las características de ellos ni de la moto, que solo vió el arma, que era un revolver, y que los sacó de la vía, que las dos motos la de él y la de esas personas quienes se cayeron, y que él salió corriendo pero dejó la moto prendida, y como a los 5 o 10 minutos salió a la vía y ya la moto no estaba y una camioneta que pasaba lo auxilió y lo llevó hasta la guardia que queda como a 300 metros y que desde ese momento volvió a ver la moto como a las 6:30 pm, asimismo las declaraciones contestes de los funcionarios aprehensores CARRION BRAZON JUAN LEONELL, BERMUDEZ CASTRO ROBERT JOSE, EUDO ANTONIO GARCIA RAMIREZ, quienes fueron contestes en afirmar que estando en el puesto de la Guardia nacional de el Tejero, recibieron una llamada del puesto de Tabasca, informando sobre un robo de una moto azul, dando las personas que cometieron el hecho, salieron en comisión a realizar un recorrido y avistaron a dos sujetos en una moto con las características aportadas, las características los detuvieron les incautaron la moto y al copiloto un arma de fuego tipo chopo, que se trasladaron hasta el puesto de Tabasca de la Guardia Nacional y una vez allí la víctima reconoció la moto que le fuera despojada. Los funcionarios actuantes manifestaron los que los hechos ocurrieron en la carretera Nacional de Temblados Uracoa, a ese lugar se le realizó una Inspección Técnica N° 125, de fecha 30-03-12, dejando constancia de las características del lugar con la inspección se evidencia que se trata de un lugar Abierto de acceso público, notándose la presencia de una carretera nacional con vegetación de baja altura, lugar abierto, asimismo se realizó una Inspección Técnica Policial Nro 126 de fecha 30-03-12 a un vehículo automotor marca Empire, modelo Kewaay, clase Motocicleta, tipo paseo, color azul, placas AA4F98R, serial de chasis 812K3CC12BM007091, donde dejan constancia, que presenta chasis y pintura en buen estado, con neumáticos, rines y espejos retrovisores, con la cual se existencia de la moto despojada a la víctima; la Inspección Técnica Policial Nro 127 de fecha 30-03-12, realizada a un vehículo automotor marca Bera, modelo Jagual, clase Motocicleta clase Motocicleta, tipo paseo, color rojo, placas no porta, serial de chasis LBRSKB0479002462, donde dejan constancia, que presenta chasis y pintura en mal estado, una abolladura en el tanque de combustible, tablero fracturado, con neumáticos en mal estado, sin espejos retrovisores, con la cual se evidencia la existencia de la moto que conducían los acusado al momento de cometer el hecho delictivo, y la experticia de reconocimiento N ° 9700-213-T-033 de fecha 30-03-12 realizada a un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetín, corta por su manipulación, de uso individual, la misma presenta su cañon, mecanismo interno y su empuñadura elaborada en madera, dicha pieza se observa en mal estado de uso y conservación con la cual se evidencia la existencia del arma utilizada para cometer el hecho delictivo, todas las documentales lo cual fue verificada en sala de audiencia con la declaración de el experto CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO, quien efectuó las inspecciones técnicas del sitio del suceso, de la moto despojada a la victima, de la moto que conducían los acusados al momento de cometer el hecho delictivo y al arma incautada a uno de ellos y utilizada para amenazar a la víctima.
Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de la colectividad, inferido por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría de los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL, en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse a la referida ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representada por cuanto no fue probado en sala su dicho.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal, encuadra en lo preceptuado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en contra de SILGUERA YOHAN GREGORIO.
Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido los acusados al ser detenidos a poco de haberse cometido el hecho delictivo en poder de la moto azul que fuera despojada a la víctima y que al copiloto de dicha moto se le incautara en su poder de un arma de fuego, y que conforme al dicho de los funcionarios aprehensores, al momento de la aprehensión cuando los acusados fueron trasladados y la victima los observó los reconoció como las personas que lo despojaron de su moto, a pesar de que en la sala de audiencias la victima no dijo esto, no quiere decir que no haya ocurrido, pues tampoco lo negó y a criterio de este Tribunal quedó plenamente demostrado que fueron los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL, las personas que amenazaron de muerte a la víctima con un arma de fuego y la despojaron de su moto el día 29/03/12, y que luego de que la víctima avisara al puesto de la Guardia Nacional que quedaba a unos metros a colocar la denuncia en Tabasca y estos avisaron al puesto de la Guardia Nacional de Temblador y una comisión de la Guardia Nacional de Temblador salió a hacer un recorrido avistando a los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL en una moto azul con las características que describió la víctima y los detuvieron, incautándole además de la moto a uno de ellos específicamente al copiloto el arma de fuego tipo chopo utilizada para amenazar a la víctima al momento de cometer el hecho delictivo.
Ahora bien en cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa en sus conclusiones quien entre otras cosas alegó que la víctima no los había reconocido, en este sentido este Tribunal considera que si bien es cierto que en la exposición realizada en sala de audiencia la víctima no señaló expresamente que había reconocido a los acusados MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL, al momento de la detención, no es menos cierto que tampoco lo negó, es decir no señaló nada al respecto, por lo que este tribunal dio pleno valor a los que indicaron los funcionarios aprehensores CARRION BRAZON JUAN LEONELL, BERMUDEZ CASTRO ROBERT JOSE, EUDO ANTONIO GARCIA RAMIREZ, que indicaron que luego de la detención la víctima los reconoció como los autores del hecho y a la moto como la que le habían despojado. Y en cuanto a lo alegado por la defensa en relación a su solicitud de que se activara el procedimiento previsto en el artículo 333 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la defensa al igual que la representación fiscal pueden advertir el cambio de Calificación Jurídica, y en este sentido solicitaba se cambiara la calificación a los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego y en consecuencia se retrotrajera el proceso a los fines de que sus representados fueran impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal NIEGA tal solicitud en virtud de que conforme a lo previsto en el artículo 333 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es el único facultado para advertir y activar el procedimiento en caso de observar un posible cambio de Calificación Jurídica, pues ello llevaría a la relajación del proceso pues las partes pudieran aprovechar esta oportunidad para anunciar cambios de calificación jurídica de manera infundada, con el fin de lograr que se active el procedimiento para poder ofrecer nuevas pruebas que dejaron de promover en fase de control, sin que exista una circunstancia legal que justifique esa nueva prueba.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte de los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara.
CAPITULO V
Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable a los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL, en consecuencia, se condena a la misma a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley, la cual nace de que el delito por el cual se les considero culpable, prevé una pena de nueve a diecisiete años de presidio, considerando quien decide, que como quiera que el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de este Estado no probó en el juicio que la condenada tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE a los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.720 venezolano, Natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 23/02/92 de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: IRAIMA SALAZAR (V) y de FRANKLIN MORAO (V) domiciliado: CALLE LA PLANTA, CASA S/N, SECTOR BOLIVARIANO. CERCA DE LA PLNTA DE PEGO, TEMBLADOR, Estado Monagas, teléfono: 0416-1862761 y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.717.130, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23/07/93 de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: FANNY RONDON (V) y JOSE CABRAL (V) domiciliado: CALLE LAS AMERICAS, CASA S/n, sector la manga 3, cerca de la cancha de las casitas Temblador Estado Monagas, teléfono: 0426-2879386 y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 de la Ley Sobre El Hurto Y De Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de SILGUEIRA YOHAN GREGORIO. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida Judicial Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado de los acusados para ser impuestos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 05 días del mes de Octubre de 2012.
El juez,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria,
ABG. CARMEN PICCIONI
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