REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002381
ASUNTO : NP01-P-2011-002381
RESOLUCIÓN Nro. PJ007-2012-000282
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora

SECRETARIA: Abg. Joserline Rondón Cabello
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HELENNY JOHANNA GUILARTE CENTENO, Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
VÍCTIMA: DE LA ROSA BOHORQUEZ DAVID
ACUSADOS: ALEX ANCIZAR RAMIREZ ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín Departamento de Antioquia, donde nació en fecha 09-06-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, indocumentado, residenciado en Maturín, Las Cocuizas e hijo de Margarita Ramírez (v) y Norberto Ramírez (v) y SANTIAGO MONTOLLA GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín Departamento de Antioquia, donde nació en fecha 17 de marzo de 1989, de 23 años de edad, soltero, de oficio barbero, indocumentado, residenciado en calle San Martín, Punta de Mata, estado Monagas e hijo de Gladis de Jesús Gutiérrez (v) y Ramón Montolla (v).
ABOGADO DEFENSOR: Abg. Pedro Gordon.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código Penal.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 15-08-2012, 28-08-2012, 06-09-2012, 18-09-2012 y 26-09-2012, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Monagas Abg. HELENNY JOHANNA GUILARTE CENTENO, ocurrieron en fecha de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., la victima DE LA ROSA BOHORQUEZ DAVID, arribaba a su residencia, donde fue interceptado por los imputados SANTIAGO MONTOLLA GUTIERREZ y ALEX ANCIZAR RAMIREZ ECHEVERRI, acompañado de otro ciudadano aún no identificado, uno de los cuales portaba arma de fuego, lo sometieron y bajo amenaza de muerte, lo amarraron, procediendo estos a despojarlo de la cantidad de 10.900,00 Bolívares, que acababa de retirar de una entidad bancaria, producto de la venta de muebles, actividad a la cual se dedica. Seguidamente el ciudadano no identificado, quien fue la persona que tomo el dinero, corrió hacia la puerta principal de la vivienda, mientras que los otros dos ciudadanos, imputados SANTIAGO MONTOLLA GUTIERREZ y ALEX ANCIZAR RAMIREZ ECHEVERRI, corrieron por el fondo y saltaron hacia el patio del vecino de nombre NOVER GUZMAN, quien los observó pasar por la sala de su casa y al percatarse de lo sucedido, corrió detrás de ellos en compañía de otros vecinos, entre ellos, el ciudadano BAUDILIO ANTONIO MOLINA RAMIREZ, logrando capturarlos en la avenida Libertador de esta ciudad, a quienes le incautaron el arma de fuego utilizada para cometer el hecho punible. Una comisión de la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que transitaba por el lugar, al observar la multitud de personas, se acercaron al lugar y al tomar conocimiento de lo sucedido, practicaron formalmente la detención de los imputados SANTIAGO MONTOLLA GUTIERREZ y ALEX ANCIZAR RAMIREZ ECHEVERRI, así como también colectaron el arma de fuego y unos segmentos de nylon que les fue entregado por la victima, con los cuales había sido amarrado.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados SANTIAGO MONTOLLA GUTIERREZ y ALEX ANCIZAR RAMIREZ ECHEVERRI como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código Penal, solicitando el Fiscal la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados y que en la definitiva se produzca un fallo de condena, por cuanto el mismo lograra desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, demostrando su culpabilidad y responsabilidad penal.

Una vez escuchada la intervención de la Fiscalia, este sentenciador se identifico frente a los acusados, los impuso del Precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la posibilidad de recibirle declaración, sin juramento y en presencia de su defensor, quienes de manera separada expresaron su negativa de declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado PEDRO GORDON, Defensor de confianza del acusado, presente para el momento de la apertura del juicio, solicitó a favor de los acusados SANTIAGO MONTOLLA GUTIERREZ y ALEX ANCIZAR RAMIREZ ECHEVERRI, la libertad de los mismos, expresando que la medida privativa judicial preventiva de libertad es desproporcionada, solicitando la sustitución de esta medida de coerción personal por otra menos gravosa. El defensor rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal y solicito se oficiara a la representación consular del gobierno de Colombia acreditada en Venezuela, para participar la detención de sus patrocinados. Finalmente dijo que de admitirse la acusación la Fiscalia no lograría desvirtuar en el juicio, la presunción de inocencia que asiste a su defendido, por lo cual pidió una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a la intervención de la partes, se admitió la acusación, las pruebas ofrecidas y se ratifico la medida de coerción personal, al reunir la acusación las exigencias formales y sustanciales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al reunir la acusación un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, compartiendo este sentenciador la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. El Tribunal impuso a los acusados una vez admitida la acusación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual les fue debidamente explicado, no admitiendo los hechos los acusados ni acogiéndose a ninguna de estas figuras alternativas. Se declaro abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada una de las partes sus alegatos y pretensiones

Posterior a las intervenciones del Fiscal Quinto del Ministerio Público y del Defensor Público segundo Penal, en el debate oral y público, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que los acusados manifestaron su negativa de rendir declaración, siendo impuestos para ello previamente del precepto constitucional.

La víctima no se presento en el juicio, en consecuencia no fue escuchada por el Tribunal.

En sus conclusiones la Fiscal Quinta del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

“...la fiscalía acuso … por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO… ya que presuntamente el día 22 de marzo de 2011, dichos ciudadanos hoy acusados habían sometido a la victima DE LA ROSA BOHORQUEZ DAVID para quitarle una suma de dinero… se logro demostrar el lugar y las características donde se cometió el hecho punible… compareció Guzmán Nover José quien señalo que el día de los hechos observó correr a los hoy acusados quienes presuntamente habían robado a un vecino… Baudilio coopero en la detención de los acusados y en la incautación del arma… Urdaneta dijo que practico la detención de los ciudadanos a quienes la comunidad los estaba golpeando, José Mundaray hizo la experticia del arma, con lo cual queda demostrada la existencia del arma de fuego… Gardie dejo constancia en su relato y así quedo demostrado de las lesiones de los acusados; sin embargo no acudió a este debate la víctima, razón por la cual no existe forma de demostrar la autoría ya que no hubo señalamiento de la victima a los acusados, razón por la cual, solicito una sentencia absolutoria por el delito de robo agravado en grado de coautoría y como quiera que se demostró la existencia material del arma de fuego y la culpabilidad de los acusados, piso que los mismos sean condenados por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO”.

Por su parte, la defensa representada por el doctor Pedro Gordon, manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “… solicito la absolutoria de mis representados me apegó a la solicitud Fiscal, no se demostró que mis representados hayan tenido el arma de fuego… Baudilio Molina manifestó que mis representados tenían un arma 9m.m., siendo las características de esta totalmente distintas a la expresada por el experto…”

No hubo replica a las conclusiones.

II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate oral, público y contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, considera que se demostró plenamente: 1.- Que 22 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 post meridiano resultaron detenidos por los habitantes de la comunidad del Sector de Negro Primero los ciudadanos acusados ALEX ANSISAR RAMIREZ ECHEVERRI y SANTIAGO MONTOLLA GUTIERREZ, quienes momentos antes habían salido del fondo de una casa, donde permanecían ocultos después de haber cometido un robo a un ciudadano bajo amenazas de muerte. 2.- Que en fecha 22 de marzo de 2011, previo a dicha detención ciudadana, hubo una persecución por parte de la comunidad y una vez detenidos, estos resultaron golpeados con objetos contundentes por los habitantes de dicho sector. 3.- Que en dicha persecución y detención se logro incautar un armamento de fuego y que este fue entregado a la comisión aprehensora. 4.- Que en dicha detención de los hoy acusados, resulto incautado dentro de un bolso tipo morral de material sintético de color azul oscuro y claro, entre otras cosas, la cantidad de sesenta y siete (67) tarjetas de forma rectangular y setenta bolívares en efectivo, el cual fue entregado por los vecinos de la comunidad al funcionario aprehensor. 5.- Que cuando la comunidad tenía detenidos a los acusados, se presento la victima quien manifestó que le despojaron de dinero en efectivo así como de las tarjetas de cobranza donde realiza sus cobros, y le pregunto a los acusados por el dinero e igualmente los reconoció como los mismos que momentos antes lo habían despojado de manera violenta de su dinero; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano GARDIE ENIS ERNESTO LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, con cédula de identidad Nº 9.287.988, de estado civil casado, nacido en fecha 02 de agosto de 1967, de 45 años de edad, de profesión médico cirujano, de oficio medico forense, domiciliado en avenida Bella Vista, Urbanización Reina Paulina, calle 5, casa Nº 48, Maturín estado Monagas, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto los documentos insertos en los folios 17 y 18 de la fase investigativa, consistentes en las evaluaciones médico legal practicadas en las personas de los acusados, en la investigación Nº I-767.149, quien expuso: “Lei un informe suscrito por mi persona para el 22 de marzo de 2011, siendo las 02:20 p.m., se examino a Alex Ramírez, el informe se inicia con la referencia del paciente, refirió haber sido golpeado por un bate, al examen físico se aprecio excoriación lineal en la mejilla derecha, hematomas en ambas regiones escapulares en cadena derecha y codo izquierdo así como también excoriaciones en antebrazo izquierdo, se sugiere que el paciente se realice una radiografía de codo izquierdo y lo aporte a la medicatura forense, se clasifican las lesiones como graves, con un tiempo de curación de 21 días y un tiempo de reposo de 21 días. En este segundo informe reporto que para el día 22 de marzo de 2011, siendo las 02:38 horas de la tarde, fue examinado Santiago Montoya, se describe la referencia del paciente, este reporto que había sido golpeado con una chicora, antes descrita, al examen físico, se aprecio heridas contusas no suturadas de 3 cms., de longitud en el cuero cabelludo en la región temporal izquierda, otra herida contusa de dos centímetros de longitud en el cuero cabelludo región temporal derecha y hematomas en región escapular derecha y en otra zona hay un hematoma no recuerda la región. Son lesiones leves con un tiempo de curación de ocho días y un tiempo de reposo de siete días, Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Que excoriación es la perdida de la primera parte de la piel; Que la excoriación lineal se produce con un objeto lineal; Que una herida contusa es fracturada la piel con un objeto contundente, los bordes son irregulares, es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensora, contestó: “Que con un arma se puede causar una excoriación lineal; que certifica y reconoce en con tenido y firma los informes suscritos por su persona, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en medicina forense, quien con su relato bajo juramento, a través de su experiencia en el campo medico, logro ilustrar al Tribunal con respecto a las lesiones que le refirieron los acusados al momento de la evaluación en la medicatura forense el día 22 de marzo de 2011 y su testimonio serio, ordenado, lógico y coherente, permitió demostrar que efectivamente los acusados el día de los hechos resultaron lesionados en diferentes partes de su cuerpo, quedo demostrado que hubo dos evaluaciones medicas forenses practicadas por el deponente, una al acusado Alex Ramírez y la otra al acusado Santiago Montoya, quienes son las mismas personas que fueron señaladas por el testigo Baudilio Antonio Molina como las personas que el día de los hechos observo siendo perseguidos por la comunidad con palos y garrotes y una vez atrapados les fue propinada una golpiza con los habitantes de la comunidad, con lo cual resulta verosímil las conclusiones plasmadas por el experto en su informe y las cuales fueron expuestas en el debate, inclusive el forense relato que en la entrevista inicial con los evaluados, estos le refirieron que fueron golpeados ese día 22 de marzo de 2011 el primero de ellos Alex Ramírez con un bate y el segundo y último de los acusados Santiago Montolla con una chicora; con lo cual concluye este sentenciador que ciertamente los acusados fueron golpeados el día de los hechos, resultando lesionados en diferentes partes de su humanidad. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Así se declara.

2.- Declaración bajo juramento del ciudadano BAUDILIO ANTONIO MOLINA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colon estado Táchira, donde nació en fecha 18-05-1942, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.547.060, de estado civil soltero, de oficio militar retirado, domiciliado en Carrera 2B, Negro Primero Maturín, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “El día 22 de marzo de 2011, entre las 11:30 a 12:00 del medio día más o menos, miembros de la comunidad me alertaron que estaban cometiendo un delito, esto debido a que yo soy el jefe de seguridad del consejo comunal, cuando salí a la puerta venía el ciudadano acusado (señalo a Ancizar) con una pistola en la mano, detrás de él venía gente de la comunidad con palos y garrotes, en la confusión yo aparecí con la pistola en la mano y no puedo decir como la agarre porque me dio miedo, lo cierto, es que le quite la pistola, seguidamente la comunidad lo atrapo en la avenida libertador, y le cayeron a palos y en eso se presentó un PTJ, en una camioneta y le dio protección al presunto delincuente, como a los cinco minutos llego una comisión de la antigua PTJ y yo le entregue el armamento, la PTJ quería llevarse a los que le echaban palos, entonces intervine y nombre a una comisión y nos trasladamos a la sede de la PTJ, yo tenía a esta gente monitoreada, porque ellos llegaron a mi barrio y ellos se dedicaban a la venta de muebles, por información de la comunidad y ellos se metieron en la residencia donde trabajaban y amarraron a una niña como de doce años, al verse descubiertos se lanzaron por detrás y se metieron por la casa del señor Guzmán. En PTJ yo pude observar que sacaron las pertenencias del detenido y tenían planillas de otra empresa… es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que eso ocurrió en la carrera 2B N° 4 y Avenida Libertador; que cuando eso sucedió él estaba en su casa; Que observo pasar a la comunidad; Que la comunidad perseguía a (Ansisa Ramírez Echeverri y SANTIAGO MONTOLLA) el testigo señalo a los acusados, que estas personas portaban una pistola 9 .m.m.; Que Ansisa Ramírez portaba un arma de fuego; Que el consiguió el arma y la comunidad los agarro a palo y el arma la entrego al Ptj; Que la comunidad los perseguía porque salieron en defensa del vecino que fue agredido; Que solo conoce de vista a los agredidos; Que fue amarrada una joven de 12 años lo que no tiene conocimiento que le quitaron; Que las personas de la comunidad cargaban palos en la mano; Que por información del señor Guzmán y de los vecinos supo que los acusados brincaron a la casa del señor Guzmán; Que conocía de vista a los acusados porque vendían muebles en la comunidad, es todo”.

A preguntas de la defensa, respondió en testigo, lo siguiente: “Que él no estuvo en la persecución de los ciudadanos acusados; Que cuando él salió, le quito la pistola, lo cayeron a palo y la PTJ, se los llevó; Que el salió antes que los perseguidos pasaran; Que era una pistola 9 m.m., color blanca; Que la comisión estaba conformada por 2 funcionarios; Que no tiene conocimiento que tipo de objetos le fueron sustraídos a esa familia; Que el llamado se lo hicieron por teléfono y con los vecinos, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, quien estuvo en el sitio del suceso, antes, durante y después del hecho, pues este órgano de pruebas relato ser el delegado o coordinador de seguridad del consejo comunal y por ende recibió la noticia por parte de los habitantes de la comunidad que en dicho sector de Negro Primero se estaba cometiendo un delito; este testigo logro salir de su casa y observa la persecución que hacían los habitantes de la comunidad provistos de palos y garrotes, siguiendo a las personas que momentos antes habían cometido el robo en casa de un vecino; si bien es cierto este testigo no logro observar el acto propio del robo, no resulta menos cierto que observo la estampida de los acusados y la persecución enfurecida de los habitantes y vecinos del sector, este testigo con su relato dijo que en medio de la confusión y el miedo el arma incriminada paso a estar en sus manos, indicando este que se trataba de una pistola calibre 9 .m. m., este deponente al ser comparado con el testimonio del funcionario experto José Ángel Mundaray, se observa discrepancia en sus relatos en cuanto a la descripción y modelo del armamento, pues el testigo aquí examinado expreso que se trataba de una pistola 9 m.m., y por su parte Mundaray dijo bajo juramento que le hizo un reconocimiento legal al arma incautada y la misma se trataba de un escopetin calibre 410, al respecto aprecio este Juzgador en el relato del ciudadano Baudilio Antonio Molina Ramírez, que el mismo dijo que para el momento del hecho, el arma fue a parar a sus manos sin tener explicación alguna, pues fue sorprendido por el miedo y la confusión, lo cual es lógicamente aceptable, por cuanto es muy posible que se sorprendió al ver que los perseguidos eran personas conocidas del sector, quienes como bien lo dijo a respuestas dadas al Ministerio Público, los perseguidos hoy acusados vendían muebles en la comunidad, por supuesto cualquiera se sorprende de tal situación, primero de observar una descomunal persecución de personas provistas de garrotes y objetos contundentes para linchar y la otra que el perseguido se trata de un conocido. Este órgano de prueba es quien incauta el arma y se la entrega a la comisión actuante de la policía, arma esta que fue reconocida por la victima de apellido Bohórquez en el sitio de la detención de los acusados, pues ello fue declarado bajo juramento por el funcionario actuante Javier Enrique Urdaneta Vargas, quien bajo juramento a preguntas del Ministerio Público, dijo entre otras cosas que el arma que había entregado la comunidad era la misma arma utilizada para el hecho, resultando irrelevante para quien aquí sentencia se era una pistola o un escopetin, lo revelante es que este testigo quien se aprecio serio y honesto en su declaración, en razón de su edad de 69 años, indico en el debate que entrego un arma de fuego a la policía, siendo esta la misma reconocida por el agraviado en el sitio donde se concreto la detención de los acusados. De este testigo este sentenciador aprecio que el mismo tiene conocimiento referencial del robo que fue objeto su vecino, por cuanto indico en el contradictorio que los agresores amarraron a una niña de 12 años, pero que de lo único que no tiene conocimiento, es de aquello que le quitaron. Este órgano de prueba de modo referencial indico que los acusados se metieron en una casa y amarraron a una niña como de 12 años, al verse descubiertos se lanzaron por detrás y se metieron a la casa del señor Guzmán, lo cual al ser comparado con la declaración de Guzmán, se corresponde y coincide en cuanto a que la victima fue objeto de un robo y que efectivamente los acusados salieron por el paredón de la casa donde se metieron y brincaron por el fondo de su casa, lo cual se corresponde con el dicho referencial del señor Baudilio Molina Ramírez; igualmente existe coincidencia del relato de Baudilio Molina y Nover Guzmán Cordero, en cuanto a que ciertamente el gentío de la comunidad los persiguió, también coincide el relato de estos órganos de prueba en cuanto al sitio del suceso, sitio de detención y fecha de ocurrencia del hecho. En otro sentido, este Juzgador precisa que el deponente aquí examinado dijo que el arma fue a parar a sus manos en medio de la confusión y el miedo, ello en medio de la persecución y la detención de los acusados, señalando inicialmente a uno de los procesados de apellido Anzisar como la persona quien llevaba el arma, lo cual le genera serias dudas a este Juzgador, ello por cuanto el mismo fue claro al señalar que no sabe como el arma fue a parar a sus manos e inclusive dijo que era una pistola, así las cosas este Juzgador se aparte del dicho de este testigo, sólo en cuanto a este punto de quien de los acusados fue observado con el arma, por cuanto dicho punto no le genera confiabilidad a este sentenciador, sumado al hecho que el testigo dijo que se trataba de una pistola y el experto dijo que se trataba de un escopetin, dándole mayor merito y valor probatorio quien aquí sentencia al dicho del experto, en cuanto a que el arma incriminada era un escopetin calibre 410, pero como se dijo arriba lo relevante, es que ciertamente se trata de una arma capaz de causar lesiones e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra de los acusados de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

3.- Declaración bajo juramento del ciudadano NOVER JOSÉ GUZMAN CORDERO, de nacionalidad venezolana, natural de Jusepín estado Monagas, donde nació el 30 de julio de 1954, de 58 años de edad, de estado civil casado, de oficio técnico mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 4.616.574, residenciado en Calle La Planta, número 227, sector Negro Primero, Maturín estado Monagas, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Yo estaba en mi casa, aparentemente los implicados según versión de la victima fueron objeto de un robo a mi no me consta, ellos salieron del paredón de donde se metieron y brincaron por el fondo de mi casa, allí viven mis hermanas y generalmente están solas, al ver a los hombres desconocidos gritaron y yo salí a ver, los alerte a ellos y ellos siguieron caminando, ellos siguieron hasta el frente por la otra calle, cuando ellos salen de mi casa ya el gentío viene detrás de ellos, ellos logran llegar a la avenida Libertador donde son detenidos por la comunidad y paso un funcionario de la PTJ, quien fue quien los detuvo y los traslado hasta la PTJ, ellos me hicieron la invitación para que denunciara la invasión de mi hogar, por la parte de ellos, es todo”.

A preguntas del Fiscal respondió: “Que eso fue el 22/03/2011; Que eso fue en el sector Negro y culmino en la Avenida Libertador; Que los acusados Ansisa Ramírez y Santiago Montolla salieron por el fondo de su casa, pero venían de la casa donde supuestamente habían cometido un delito allí; Que el no vio el arma, pero el otro señor que trabaja en la seguridad del consejo comunal dice que tuvo el arma en su mano y la entrego a la PTJ; Que no conoce al nombre de la victima que vive en la casa de atrás; Que la victima dice que le quitaron un dinero; Que venía en persecución de estas personas la comunidad completa; Que la victima manifestó que habían amarrado a la muchacha con un niño de tres meses; Que él también se sumo a esta persecución; Que cuando a los acusados los tenían detenidos la comunidad, llegó la víctima y les pregunto a los mismos por el dinero, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que logró ver a las personas que venían por el paredón pero que no les vio el arma; Que no conoce al ciudadano De La Rosa Bohórquez, pero que es el vecino del fondo; Que el parte de un principio que a un vencido no se le puede dar golpes; Que la victima dijo que le sustrajeron dinero en su presencia; Que la victima dijo que acusados habían amarrado a una muchacha; Que quien hizo la detención no estaba identificado con insignia de PTJ, es todo”.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que Bohórquez le preguntaba por el caso y escucho cuando este le preguntaba por su dinero; Que no había sido antes objeto de un robo; Que en oportunidades anteriores nadie se había metido en su casa; Que no tiene problemas con los acusados, es todo”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial en cuanto a que observo a los acusados salir del fondo de su casa, ese día 22 de marzo de 2011 y inclusive dicho testigo relato en el juicio bajo fe de juramento que alerto a los hoy acusados y estos siguieron caminando dentro de su propiedad y que justo al salir de su casa ya la gente los perseguía; este Testigo relato que tiene referencia del robo a que fue objeto su vecino, más sin embargo fue enfático al señalar que tal acción no le consta, sin embargo, relato en el juicio que su casa colinda por el patio trasero con la casa donde se suscito el robo, la lógica le indica a este sentenciador, que evidentemente una vez ejecutada la acción delictiva, los acusados logran salir del sitio del suceso brincando el paredón que comunica con la casa del señor Nover, pues, ese día y a esa hora, no sucedía en la casa vecina, otra cosa distinta al robo que fue objeto su vecino. Este testigo relato que se sumo a la persecución que hicieron los vecinos y habitantes del sector a estos acusados, quienes al ser atrapados fueron reconocidos por la victima como las mismas personas que le habían despojado de su dinero, obviamente bajo manera violenta, con sometimiento a su libertad individual, en sus respuestas este medio de prueba dijo bajo fe de juramento que la victima le dijo que habían amarrado a la muchacha con un niño de tres meses, pues aquí se evidencia y se materializa la acción de sometimiento y ataque a la libertad individual para perpetrar el ilícito penal, en virtud del cual acuso el Ministerio Público, igualmente dijo el testigo a preguntas del Ministerio Público que la victima dijo que le quitaron su dinero y que cuando a los acusados los tenían ya detenidos en el piso la comunidad, llegó la víctima y le pregunto a los mismos que donde estaba su dinero, de lo cual aprecia y concluye este sentenciador que lógicamente la victima observo el hecho propio del robo dentro de su residencia y al ver a los autores atrapados por la comunidad, le pregunto directamente donde estaba su dinero. Este testimonio del ciudadano Nover se corresponde con el dicho del testigo Baudilio Antonio Molina Ramírez en cuanto a que efectivamente ese día 22 de marzo de 2011, en ese sector de Negro Primero hubo efectivamente una persecución por parte de los habitantes de la comunidad, quienes perseguían a los acusados de autos, cuya persecución empezó inmediatamente que estos salieron de la casa del ciudadano Nover y que producto de esta persecución se concreto la detención por parte de los habitantes de la comunidad, con lo cual queda probado para este sentenciador el hecho de la persecución y el hecho de la detención de los acusados. Este testigo con su relato da referencia en cuanto a que los bienes despojados a la victima fueron dinero en efectivo, pues a preguntas del defensor respondió que la victima dijo en su presencia que los acusados le sustrajeron dinero, lo cual guarda relación con el dicho de Baudilio quien dijo que los acusados se metieron en una casa, amarraron a una joven de 12 años y al verse descubiertos se lanzaron por detrás y se metieron en la casa del señor Guzmán, con lo cual al comparar dichos testimonios, existe coincidencia en cuanto a que efectivamente se metieron en la casa del señor Nover Guzmán, inmediatamente que salieron del sitio del suceso. Este sentenciador aprecio del relato del señor Nover Guzmán así como del relato de Baudilio Molina Ramírez, objetividad, seriedad y coherencia en sus relatos, objetividad porque su testimonio estuvo carente de apasionamientos personales, serios porque se corresponden entre si con los hechos acusados y coherencia porque guardan pertinencia, en lugar, tiempo y espacio de forma cronológica con el desarrollo de los hechos, a cuyos testimonios este sentenciador les asigna merito y valor probatorio, quedando este sentenciador convencido que efectivamente ese día 22 de marzo de 2011, hubo una persecución en el sector Negro Primero de Maturín, en la cual resultaron detenidos los dos acusados de autos, por parte de los habitantes y vecinos de dicho sector, quienes fueron perseguidos y atrapados una vez que estos salen del interior de una vivienda, al haber cometido momentos antes un robo en dicho sector, lo cual resulta probado del dicho de este testigo quien relato que la víctima le dijo que le sustrajeron el dinero en su presencia y que para ello habían amarrado a una muchacha, quedando convencido por las razones arriba explicadas de que efectivamente los hechos sucedieron como bien los narro el señor Nover Guzmán, quien fue apreciado imparcial, serio y objetivo en su relato. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza, para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos. Esta testimonial sólo demuestra la existencia y el valor de lo incautado a los acusados. Así se declara.

4.- Declaración bajo juramento del ciudadano CARLOS MANUEL VASQUEZ CONDE, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 12-07-1981, de 31 años de edad, soltero, de oficio administrado y experto técnico III área Técnica policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 08 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.361, a quien se le puso en el debate de vista y manifiesto, la inspección técnica Nº 1543 de fecha 22 de marzo de 2011, cursante en la fase investigativa del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “El 22/03/2011, siendo las 02:40 p.m., procedí en compañía del funcionario agente Víctor Bedon a realizar una inspección técnica en la siguiente dirección Calle 2B, casa sin número, sector Negro Primero, de esta ciudad, la cual se trata de una vivienda de habitación familiar, la cual se encuentra desprovista de cerca en su parte anterior, presentando un amplio portón en su lado derecho, de dos hojas tipo batiente con sistema de seguridad a llaves sin signos de violencia en la misma, con su fachada elaborada en bloques frisadas y revestidas con pintura de color verde y beige, así mismo presentaba una ventana elaborada en metal color verde y como medio de acceso el referido portón, una vez dentro al trasponer el mismo se constata que dicha vivienda se encuentra elaborada con paredes de bloque, techo de laminas de zinc y piso de cemento, conformada la misma por una sala, en la cual se encuentra desprovista de enseres y muebles para tal espacio visualizándose sólo una carretilla elaborada en metal y madera de igual manera se observa en su lateral izquierdo tres habitaciones las cuales dos estaban protegidas por puerta y una por cortina, todos dotados de cama con sus respectivos colchones y lencería, mesa de madera, televisión, ropas varias, entre otros utensilios para tal espacio, seguidamente se encuentra el área de cocina, dotada por estufa, nevera, una mesa, así mismo un área de baño, dotado con su retrete con ducha. Seguidamente se encontraba una puerta la cual daba acceso al patio externo de la referida vivienda, todo para el momento de realizar la presente inspección, es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que la inspección fue en la calle 2B sector Negro Primero, casa sin número; Que la casa no tiene porche ni cercado; Que la señora que les permitió el acceso a la vivienda estaba nerviosa y dijo que las personas que habían entrado habían salido por la parte posterior del patio, es todo”.

A preguntas de la defensa, respondió entre otras cosas, lo siguiente: “Que todas las puertas presentaban sus sistemas de seguridad; Que el inmueble tiene libre acceso porque no tiene cerca, que no recuerda si la parte trasera de la casa había cercado, es todo”.

A preguntas del Tribunal, respondió el testigo, lo siguiente: “Que el sistema de seguridad de la vivienda era a llave; que no hubo rastros de violencia; que la señora le dijo que estaba la puerta entreabierta y algunos se encontraban en las habitaciones, cuando ingresaron unas personas, portando arma de fuego, las maniataron y los despojaron de una cantidad de dinero; Que utilizaron algún tipo de objeto para sujetar las manos e inmovilizar; Que reconoce en contenido y firma el documento que le fue puesto de vista y manifiesto”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, experto en inspecciones oculares, quien con su pericia y su experiencia de ocho años de servicio dejo constancia de lo percibido a través de sus sentidos en el sitio del suceso; este testimonio al ser comparado con el dicho bajo juramento del experto Víctor Eduardo Bedón Fernández, encuentra quien aquí sentencia coincidencia en cuanto a la fecha de la inspección, la cual fue realizada en fecha 22 de marzo de 2011, la cual a su vez se corresponde con la fecha del hecho, el cual quedo demostrado en el juicio que fue el día 22 de marzo de 2011, concluyendo este sentenciador que la inspección a que hizo referencia Carlos Vásquez y Víctor Bedon, fue realizada el mismo día de ocurrido el hecho. El relato de este experto que se corresponde con el dicho de Víctor Bedon la cual demostró a quien aquí sentencia que ciertamente hubo un sitio de suceso, sitio este que fue en la casa donde se metieron los acusados, sometieron a la joven que allí se encontraba, y se llevaron un dinero, ese sitio de suceso fue en el sector 2B, Negro Primero, Maturín estado Monagas, ello quedo demostrado con su relato y el cual se corresponde con el dicho del testigo Baudilio Molina Ramírez y Nover José Guzmán Cordero, quienes al igual que este experto señalaron en el juicio que el hecho ocurrió en Negro Primero, sector 2B. Ahora lo más relevante para este sentenciador, más allá del sitio del suceso, el cual ya esta demostrado con el relato de este experto, para quien aquí sentencia, el cual guarda relación y coincide con el dicho de Víctor Bedón, estriba en que este experto dijo en el juicio a preguntas efectuadas por este sentenciador, que al momento de encontrarse en el sitio del suceso, la señora que les permitió el acceso a la vivienda le hizo el comentario que las personas que se metieron a la casa, portaban arma de fuego, las maniataron y la despojaron de una cantidad de dinero y que para ello emplearon algún tipo de objeto para sujetar las manos e inmovilizar, a cuyo relato referencial este Juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto se corresponde con el dicho de Baudilio Molina, en cuanto a que por información de la comunidad los acusados se metieron en una casa y amarraron a una joven como de 12 años y coincide con el dicho de Nover Guzmán en cuanto a su relato, donde dijo que la victima le comento que le quitaron un dinero y que habían amarrado a la muchacha con un niño de tres meses, con lo cual queda probado para quien aquí sentencia que efectivamente hubo un sometimiento por parte de los acusados que consistió en maniatar, sujetando de las manos a las personas que en dicha vivienda se encontraban, para poder llevarse el dinero que allí se encontraba. Finalmente el dicho de este experto guarda estrecha relación y coincide con el dicho de Nover Guzmán, en cuanto al escape o salida del sitio del suceso de los acusados, pues el experto a preguntas de quien aquí sentencia, respondió que la señora estaba nerviosa y dijo que las personas que habían entrado, hicieron la salida por la parte posterior del patio y por su parte Nover Guzmán dijo que los acusados salieron del paredón de donde se metieron y brincaron por el fondo de su casa, con lo cual este Juzgador concluye, que ciertamente Nover Guzmán es vecino de las personas donde se cometió el robo y que ciertamente la casa de Guzmán queda colindante y próxima a la casa por donde se cometió el hecho, por lo que este sentenciador le asigna merito y valor probatorio al dicho de Carlos Manuel Vásquez Conde quien demostró la efectiva existencia del sitio del suceso y de manera referencial lo que allí aconteció el día 22 de marzo de 2011, cuya referencia se corresponde con el dicho de los arriba mencionados órganos de prueba. De esta manera es apreciado y valorado dicho testimonio, a cuyo relato se le asigna merito probatorio, por ser diáfano, claro, lógico, congruente y por corresponderse con el resto de las probanzas. Así se declara.

5.- Declaración bajo juramento del ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 08-02-1978, de 34 años de edad, de estado civil casado, de oficio policía, adscrito a la Policía del estado Monagas, con 8 años de experiencia como policía, titular de la cédula de identidad Nº 14.110.492, y expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “En ese momento estaba adscrito en comisión de servicio a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el 22 de marzo de 2011, me trasladaba en una unidad moto de ese órgano policial, específicamente en la Avenida Libertador, específicamente frente a la arepera 24 horas, como a las 12:30 del mediodía, estaba la comunidad de ese sector enardecida con intenciones de linchar a dos ciudadanos los mismos habían cometido un robo en las adyacencias del sector específicamente en una vivienda manifestándome que estos ciudadanos portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte habían despojado a un ciudadano de cierta cantidad de dinero en ese momento la comunidad lo tenía tirado en el pavimento golpeándolos y actué para que a los mismos la comunidad no le quitara la vida, de inmediato le manifesté a los ciudadanos que estaban detenidos a la orden del Ministerio Público por haber cometido el hecho de robo de igual forma la comunidad me hizo entrega del arma de fuego utilizada y una serie de tarjetas de cobranzas que utilizan los vendedores, los traslade en un vehículo hasta la sede de mi despacho, le prestaron los primeros auxilios, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que eso fue a las 02:45 minutos de la tarde, en la avenida Libertador, frente a la arepera las 24 horas, sector o parroquia Negro Primero; Que los acusados están vivos de milagros; Que la comunidad decía que los mismos le realizaban un robo a un ciudadano de nacionalidad colombiana que vende consolas de MDF, Que se presento la victima de nombre Bohorquez y señalo a los dos ciudadanos que estaban tirados en el suelo, como los mismos que momentos antes le habían realizado el robo y que el arma que había entregado la comunidad era la misma arma utilizada para el hecho; Que la victima manifestó que le despojaron de dinero en efectivo y de tarjetas de cobranzas donde realizaba el cobro; Que el arma se la entrego la comunidad y que no precisa las características; que se trata de un escopetin color cromado calibre 410 de la empleada por los vigilantes; Que no logró incautarle nada a los acusados que encima no cargaban nada; Que la comunidad le entregó un bolso contentivo de tarjetas que utilizan los vendedores para la anotación de las cobranzas; Que el bolso tenía adentro 70 bolívares en efectivo; Que la comunidad manifestó que las tarjetas de cobranzas eran de la victima; Que la comunidad manifestó que los acusados tenían el bolso en su poder, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que no conoce de nombre, trato y comunicación al ciudadano De La Rosa Bohorquez David; Que la comunidad tenían palos, piedras, tubos, objetos contundentes; Que la comunidad le entregó el arma de fuego y el bolso; Que el arma es un escopetin cromado; Que los imputados no tenían armas, cuando los vio estos estaban siendo linchados por la comunidad; que se encontraba solo sin la compañía de otro funcionario; Que el ciudadano víctima le informo que el robo ocurrió en su residencia, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante a quien con su relato demuestra las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados; este deponente fue quien recibió de la comunidad a los acusados de autos, ese día 22 de marzo de 2011, empezando la tarde, a eso de las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, con su relato se demuestra la detención del hoy acusado por parte de los vecinos de la comunidad y que efectivamente los acusados fueron perseguidos y golpeados por la comunidad, pues este testigo relato bajo juramento que los acusados están vivos de milagros y que cuando llegó estaban siendo los acusados linchados por la comunidad y que estos, vale decir la comunidad, tenían palos, piedras, tubos y demás objetos contundentes, este testimonio corrobora el dicho del médico Forense Ernesto Gardie, en lo atinenente a las lesiones que presentaron los acusados al momento de ser evaluados, existe coincidencia en el dicho de Javier Urdaneta quien asevera haber visto a los acusados ser linchados por la comunidad y el resultado de la evaluación médico legal practicada a los acusados, lo cual fue relatado por el médico en el juicio y cuyo documento fue incorporado por su lectura, con lo cual queda demostrado que ciertamente los acusados fueron golpeados por la comunidad. Este testimonio igualmente demostró a quien aquí sentencia, que los acusados eran perseguidos por la comunidad enardecida por cuanto estos momentos antes se habían introducido a robar en casa de un vecino de Negro Primero de apellido Bohorquez, este deponente si bien es cierto que no estuvo presente en el hecho del robo como tal, no es menos cierto, que fue quien recibió al detenido y a los objetos activos y pasivos de la perpetración, así mismo tuvo la posibilidad ese día 22 de marzo de 2011 de escuchar de primera mano la versión de la víctima, quien le comento que las personas detenidas por la comunidad, quienes no son otras que Alex Ansizar Ramírez Echeverri y Santiago Montolla Gutiérrez, fueron las mismas que habían realizado el robo y que el arma entregada a este funcionario por la comunidad era la misma arma empleada para cometer el hecho, igualmente este funcionario relato de manera diáfana en el juicio que la victima le contó que lo despojaron de su dinero en efectivo y de tarjetas de cobranzas, siendo estos objetos entregados por la comunidad a dicho funcionario y reconocidos por la victima en el sitio de detención de los acusados; no queda dudas para quien aquí sentencia que ciertamente los acusados participaron en el robo de la residencia del señor Bohorquez, quien a pesar de que no acudió al contradictorio, muy a pesar de todas las diligencias y el esfuerzo realizado por este Tribunal, acudió este funcionario policial convenciendo con su relato a este sentenciador sobre la autoría y participación criminal en el hecho que nos ocupa por parte de los acusados, pues no existe ninguna razón valedera y objetiva para que quien aquí sentencia se aparte del dicho de este deponente, en consecuencia se le asigna pleno valor probatorio a su relato, por cuanto es lógico y coherente su versión y por cuanto coincide además su testimonio con el dicho del funcionario José Manuel Mundaray en cuanto a las características de los objetos activos y pasivos de la perpetración incautados y que fueron reconocidos por la victima en el sitio de detención. Con su relato se demostró que los objetos activos y pasivos de la perpetración, a saber el arma tipo escopetin, el bolso, el dinero en efectivo y las tarjetas de cobranza, fueron incautadas por los vecinos y que estos se la entregaron al funcionario aprehensor ese día 22 de marzo de 2011, en la Avenida Libertador de Maturín, siendo estas evidencias las mismas que llegaron a manos de José Mundaray Rincones, quien le practico la experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-074-0208, cuya prueba fue leída en el debate. Este sentenciador aprecia y tiene como verosímil la referencia dada en el juicio por este testigo funcionario actuante, que efectivamente los acusados venían de robar en una residencia de un vecino una cantidad considerable de dinero, pues la lógica y el sentido común le indican a este sentenciador que la indignación de los vecinos y la furia en linchar a los acusados, no fue precisamente por pura casualidad, evidentemente la golpiza y el linchamiento tiene una lógica explicación, la cual es el hecho que los acusados se metieron en una casa a someter a sus habitantes amarrando a una joven adolescente empleando para ello un arma de fuego y llevándose un dinero, referencia esta que le fue dada por los vecinos del sector y muy especialmente por la victima. Esta probanza constituye prueba de cargo en contra de los acusados, por cuanto demuestra el cuerpo del delito, con el testimonio del deponente en el juicio, con la incautación de los objetos activos y pasivos de la perpetración y por cuanto su relato contiene elementos incriminatorios e inculpatorios que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, quedando convencido quien aquí sentencia que las personas perseguidas, golpeadas por la comunidad y detenidas, fueron a las mismas que le incautaron el arma incriminada, los objetos robados y los mismos que participaron en el robo del señor Bohorquez, despojándolo de manera violenta de su dinero y sus tarjetas de cobranzas. De esta manera es apreciado y valorado este relato, el cual demuestra el cuerpo del delito con la detención de los acusados en poder de las cosas y bienes robados, así como la autoría y participación de los acusados en el hecho en cuestión, quedando así seriamente comprometida la responsabilidad penal de los mismos, operando dicho testimonio en contra de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

6.- Declaración bajo juramento del ciudadano VICTOR EDUARDO BEDÓN FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara Estado Monagas, donde nació en fecha 23-12-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.090.615, de oficio agente de investigación criminal, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Calle Monagas, casa 644, San Félix de Cantaliso Monagas, a quien le fue puesto de vista y manifiesto la inspección técnica Nº 1543, de fecha 22 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Ese día en compañía del funcionario Carlos Vásquez, previo conocimiento de una denuncia antes puesta, nos constituimos en comisión y nos trasladamos al sitio del hecho donde el funcionario Carlos Vásquez, que es el experto técnico, procede a realizar la inspección a la residencia e inmueble como tal y mi persona se encarga de indagar … por el nerviosismo una ciudadana no pudo dar muchas informaciones de lo que había ocurrido al momento del hecho y de allí optamos por retirarnos, es todo”.

A preguntas del Fiscal, respondió: “Que su función era la parte investigativa, que se trasladaron al sector Negro Primero, fueron atendidos por una ciudadana, quien les indico un lugar donde la sometieron y la maniataron; que la ciudadana dijo que eran dos sujetos; Que la ciudadana dijo que la llegaron a despojar de un dinero; Que ingresaron por la parte delantera de la casa y salieron creo que dijo que salieron por la parte delantera no recuerdo con exactitud, y que no hubo violencia porque la puerta estaba entreabierta no tenía seguro; que no tuvieron acceso a la parte trasera de la casa, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que la ciudadana se le libro boleta de citación; Que no observó las condiciones de la puerta trasera de la vivienda; Que no tienen lindero perimetral; Que la ciudadana le manifestó que escucho por el oído al estar maniatada dice que salieron por la puerta del frente, es todo”.

A preguntas del Tribunal respondió la testigo: “Que la señora no le dijo directamente que las personas salieron por la puerta del frente, que fue una conjetura personal; que es al técnico a quien le corresponde inspeccionar todos los ambientes de la residencia; que no le dijeron que medio emplearon para despojarla del dinero, es todo”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto en inspecciones técnicas, quien en compañía del funcionario Carlos Vásquez, se traslado en fecha 22 de marzo de 2011 al sitio del suceso, en un inmueble familiar ubicado en el sector Negro Primero de esta ciudad de Maturín, su relato sólo demuestra a quien aquí sentencia el sitio del suceso y la fecha de la inspección, su deposición coincide perfectamente con el dicho de Carlos Vásquez, sólo o en cuanto a que en fecha 22 de marzo de 2011 se trasladan y constituyen en un inmueble en Negro Primero, donde momentos antes maniataron a una persona que allí se encontraba, por parte de dos sujetos para despojarla de su dinero. Ahora de su relato apreció este sentenciador inseguridad en las respuestas dadas a la Fiscalia, pues el mismo vacilo al responder por donde entraron y por donde salieron los sujetos, expresando en su respuesta “no recuerdo con exactitud” y finalmente a preguntas del Tribunal aclaró que la persona que los recibió en la casa inspeccionada no dijo que los acusados salieron por la parte delantera, sino que fue una apreciación o conjetura personal, no siendo claro en su respuesta ante el Tribunal, este funcionario tal vez por su corta experiencia de sólo tres años y tal vez por estar encargado solo de la parte investigativa, no preciso la referencia que la dio la ocupante de la casa en cuanto al sitio de ingreso y escapada de los autores del hecho, es por ello, que para quien aquí sentencia, este testigo sólo demuestra al ser comparado con el dicho de Carlos Vásquez el sitio del suceso, el cual queda en el sector Negro Primero de Maturín. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Así se declara.

7.- Declaración bajo juramento de JOSE ANGEL MUNDARAY RINCONES, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 17/11/1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.915, a quien le fue puesto de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-074-0208, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Ratifico mi firma en cuanto a la exposición que fue hecha en compañía del funcionario Genaro Marcano, reconocimiento elaborado … a la misma se le realizó reconocimiento legal a un arma de fuego tipo escopetin calibre 410, se le hizo reconocimiento legal a un bolso de material sintético el cual presenta tres precintos de seguridad en forma de cremallera cierre, a sí mismo a unos nylon, recuerdo el arma de fuego, el bolso y las tarjetas de forma rectangular y el dinero, esos objetos tienen su uso especifico y en cuanto al arma de fuego la misma puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, es todo”.

A preguntas del Fiscal respondió: “Que estuvo por espacio de 4 años en el CICPC desde finales de 2007 hasta noviembre de 2011; que no recuerda con exactitud la cantidad de dinero; Que el arma es un escopetin presenta su serial, calibre 410cromada con empuñadura de color negro, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que las características del arma incautada no tiene similitud con una pistola calibre 9.m.m., que existen diferencias entre el escopetin y la pistola calibre 9.m., que la experticia fue practicada en fecha 23 de noviembre de 2009, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto quien con su relato bajo juramento demostró la efectiva existencia de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito, como son: el bolso de nylon, el dinero, las tarjetas de cobranza y el arma de fuego, la cual resulto ser un escopetin cromado calibre 410, esta declaración coincide con el dicho bajo juramento del funcionario Javier Enrique Urdaneta Vargas, en cuanto a la descripción del arma y en cuanto a la existencia del bolso, del dinero en efectivo que resultaron ser setenta bolívares y las tarjetas de cobranza. Con esta prueba no le queda duda alguna a quien aquí sentencia, que efectivamente hubo un arma de fuego, que esta resulto incautada y que la misma resulto ser un escopetin, cromado calibre 410. En cuanto a la discrepancia entre el dicho del ciudadano Baudilio Molina Ramírez y este experto de nombre José Mundaray, en cuanto al tipo de arma y calibre de la misma, el experto al igual que el funcionario aprehensor coinciden que se trata de un escopetin cromado calibre 410 y por su parte el testigo Baudilio Molina expreso que se trata de una pistola calibre 9 m.m., en cuanto a este punto este sentenciador le da mayor crédito y confiabilidad probatoria al dicho del experto Mundaray y al dicho del funcionario actuante de apellido Urdaneta, quienes a diferencia del ciudadano Baudilio no estuvieron invadidos por el miedo al momento del tener consigo el arma de fuego incriminada, pues, este testigo Baudilio dijo en el juicio que en medio de la confusión y el miedo el arma fue a parar a sus manos, es por ello que quien aquí decide concluye que el arma incriminada y utilizada en el hecho es un escopetin calibre 410 de color cromada y no una pistola 9 milímetros como lo sostuvo Molina Ramírez, esta probanza le demuestra a quien aquí decide, la existencia del arma empleada y los objetos recuperados. Finalmente al comparar esta probanza con el resto de las probanzas, se tiene que existe un error material en la fecha que aparece reflejado en el documento, donde de manera errada se le coloco que la fecha fue el 23 de noviembre de 2009, siendo evidente que para esta fecha los hechos no sucedieron, pues tal fecha que aparece en el documento, se tiene que se trata de un simple error material, ya que los hechos para el año 2009 no se habían verificado. Esta prueba demuestra el cuerpo del delito más no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.


08.- Informe Médico legal, de fecha 22 de marzo de 2011, practicado por el doctor Ernesto Gardie, adscrito a la medicatura forense de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita, en la persona del ciudadano: Alex Ansizar Ramírez Echeverri, funcionario que concurrió al debate oral y público y bajo juramento ratifico en contenido y firma el mencionado reconocimiento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

09.- Informe Médico legal, de fecha 22 de marzo de 2011, practicado por el doctor Ernesto Gardie, adscrito a la medicatura forense de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita, en la persona del ciudadano: Santiago Montoya Gutiérrez, funcionario que concurrió al debate oral y público y bajo juramento ratifico en contenido y firma el mencionado reconocimiento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

10.- Inspección Técnica Nº 1543, de fecha 22 de marzo de 2011, practicada por los funcionarios Carlos Vásquez y Víctor Bedón, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en calle 2B, sector Negro Primero, Maturín estado Monagas, funcionarios que concurrieron al debate oral y público y bajo juramento ratificaron en contenido y firma la mencionada inspección técnica, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

11.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-074-0208, de fecha 23 de marzo de 2011, practicada por los funcionarios Genaro Marcano y José Mundaray, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a cuya probanza documental este sentenciador no le asigna merito ni valor probatorio, como prueba documental, al no estar contemplada la experticia dentro de la excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados ALEX ANCIZAR RAMIREZ ECHEVERI, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín Antioquia, donde nació en fecha 09 de junio de 1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, indocumentado, residenciado en Las Cocuizas, Maturín estado Monagas e hijo de Margarita Ramírez (v) y Norberto Ramírez (v) y SANTIAGO MONTOLLA GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín Antioquia, donde nació en fecha 17 de marzo de 1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación barbero, indocumentado, residenciado en Calle San Martín Punta de Mata estado Monagas e hijo de Gladys de Jesús Gutiérrez (v) y Ramón Montolla (v) son los autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano DE LA ROSA BOHORQUEZ DAVID, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, hecho ocurrido en fecha en fecha en fecha 22-03-2011, siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, en la comunidad de Negro Primero, carrera 2B de Maturín estado Monagas.

La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos Baudilio Antonio Molina Ramírez, Nover José Guzmán Cordero, Carlos Manuel Vásquez Conde, Javier Enrique Urdaneta Vargas, Víctor Eduardo Bedón Fernández; y con la deposición que bajo juramento rindiera el funcionario experto José Ángel Mundaray Rincones, quien con su conocimiento técnico-científico, como especialista en criminalística, practico el reconocimiento legal al arma incriminada, al bolso de nylon, contentivo del dinero en efectivo y de las tarjetas de cobranzas, estableciendo el uso especifico de cada objeto, con lo cual se demostró la efectiva existencia de los objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho, los cuales fueron los mismos y no otros, que los incautados por la comunidad de Negro Primero de Maturín ese día 22 de marzo de 2011 y posteriormente entregados al funcionario aprehensor Javier Enrique Urdaneta Vargas. De igual modo quedo demostrada la materialidad del tipo penal con el dicho de los testigos instrumentales, específicamente Javier Urdaneta, quien dijo en el contradictorio que estando los acusados ya detenidos se presento la victima de nombre Bohorquez y señalo que los dos acusados que para ese momento estaban tirados en el piso eran los mismos que le habían realizado el robo y que el arma que había entregado la comunidad era la misma utilizada para cometer el hecho y con el dicho del experto Mundaray, quien con su relato quedo demostrada la efectiva existencia del arma tipo escopetin calibre 410 y el bolso, las tarjetas de cobranza y el dinero en efectivo; quedo demostrado en el debate la concurrencia de estas personas, vale decir, los co-acusados en el hecho, la existencia de un arma de fuego, el sometimiento de las victimas que consistió en amarrar o maniatar a las mismas, para de manera violenta despojarla de su dinero y sus efectos personales, con lo cual no queda duda alguna a este Juzgador de Juicio de la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Público.

Ahora la responsabilidad penal de los acusados de autos la encuentra este Sentenciador, en la declaración que bajo juramento rindiera en el juicio oral y público, los ciudadanos Baudilio Molina, quien dijo en el juicio que observo correr a los acusados y que detrás de estos venia la comunidad con palos, logrando la comunidad golpear o linchar a los acusados, por cuanto según referencia de los vecinos los acusados momentos antes se habían metido en casa de un vecino, relato que se corresponde con el dicho de Javier Urdaneta, quien al igual que Baudilio sostuvo en el juicio, que a los acusados la comunidad lo estaba linchando, este ultimo ciudadano funcionario aprehensor fue diáfano en su relato al manifestar que estando en el sitio donde se concreto la detención del acusado, se presento la victima de nombre Bohorquez y señalo que los dos ciudadanos que allí se encontraban, hoy acusados, eran los mismos que le habían realizado el robo y que el arma que la comunidad había entregado era la misma utilizada para el hecho, este testimonio de Javier Enrique Urdaneta, coincide en buena parte, guarda relación y es conteste con el dicho de Nover Guzmán, quien dijo en el juicio que cuando los acusados los tenía detenido la comunidad, se presentó la victima y les pregunto a los mismos por el dinero y que las personas que este observo salir del fondo de su casa fueron las mismas que observo Baudilio Molina Ramírez correr siendo perseguidos por la comunidad, pues lógicamente, estas personas perseguidas eran los acusados, pues ese día y a esa hora, en el sector de Negro Primero no había otras personas distintas que perseguir sino únicamente a los acusados de autos, quienes se introdujeron en una vivienda a someter a quien allí se encontraba para despojarla de manera violenta de sus bienes, quedando así convencido quien aquí sentencia de la autoría y participación criminal de los acusados en el hecho que nos ocupa, teniendo estos dominio del hecho, realizando los actos propios de la resolución delictiva.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo perpetrado en la casa de habitación del señor De La Rosa Bohorquez David, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados se adecua a las previsiones del artículo 458 del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, vale decir, la mínima pena con la máxima pena y tomando la mitad, en el presente caso, se suma diez más diecisiete, lo cual es veintisiete y la mitad de veintisiete es trece años y seis meses; así las cosas, trece años y seis meses de prisión, será la pena normalmente aplicable, tomado en cuenta el término medio, postura esta generalmente aceptada por la doctrina penal y la jurisprudencia.

En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberán cumplir los ciudadanos ALEX ANCIZAR RAMIREZ ECHEVERRI y SANTIAGO MONTOLLA GUTIERREZ, en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autores culpables y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio de DE LA ROSA BOHORQUEZ DAVID. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos ALEX ANCIZAR RAMIREZ ECHEVERI, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín Antioquia, donde nació en fecha 09 de junio de 1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, indocumentado, residenciado en Las Cocuizas, Maturín estado Monagas e hijo de Margarita Ramírez (v) y Norberto Ramírez (v) y SANTIAGO MONTOLLA GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín Antioquia, donde nació en fecha 17 de marzo de 1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación barbero, indocumentado, residenciado en Calle San Martín Punta de Mata estado Monagas e hijo de Gladys de Jesús Gutiérrez (v) y Ramón Montolla (v), por considerarlos responsables como autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de DE LA ROSA BOHORQUEZ DAVID; en consecuencia se les condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal; pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el ejecutivo nacional en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo se le impone las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 22 de marzo de 2027, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaran NO CULPABLES y se ABSUELVE a los ciudadanos ALEX ANCIZAR RAMIREZ ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín Departamento de Antioquia, donde nació en fecha 09-06-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, indocumentado, residenciado en Maturín, Las Cocuizas e hijo de Margarita Ramírez (v) y Norberto Ramírez (v) y SANTIAGO MONTOLLA GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín Departamento de Antioquia, donde nació en fecha 17 de marzo de 1989, de 23 años de edad, soltero, de oficio barbero, indocumentado, residenciado en calle San Martín, Punta de Mata, estado Monagas e hijo de Gladis de Jesús Gutiérrez (v) y Ramón Montolla (v), de la acusación presentada en su contra por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Penal, ello por cuanto no se demostró fehacientemente quien de los acusados portaba para el momento del hecho la única arma de fuego incautada en el procedimiento policial, no existiendo en las probanzas arriba analizadas y valoradas ninguna que señale a los acusados y que comprometa su responsabilidad en este ilícito penal. TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , con sede en la ciudad de Maturín, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ

Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora


LA SECRETARIA

Abg. Joserline Rondón Cabello