REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026201
ASUNTO : NP01-P-2011-026201
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000291
Este Tribunal al verificar que en fechas 26 de Febrero 2012; 06, 13, 23 y 29 de Febrero de 2012; 07, 19, 21, 27 y 29 de Marzo de 2012; y 02 de Abril de 2012; se celebro el Juicio Oral y Público con carácter Unipersonal, presidido en ese entonces, por el ciudadano Juez, Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ; quien en fecha 02 de Abril de 2012, dictó la parte dispositiva de la sentencia dictada en el presente asunto. Ahora bien, como quiera que el referido fallo por el cumulo de trabajo existente no fue publicado en el lapso Legal, aunado a que en fecha 07 de Mayo Del año que discurre; el precitado Juez Profesional, atendiendo a las rotaciones de funciones de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, comenzó labores en el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; asumiendo mi persona el rol de Juez Primero de Juicio; por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Públicación de la Sentencia en mención; y para ello hago la advertencia de Ley; que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por nuestro Maximo Tribunal, entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto; la de fecha 05/05/2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal “ indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del Debido Proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia juridica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonia con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razon de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio, de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leida en audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Organo Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ... resultaria atentatória contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; maxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 26 de Febrero de 2008).
En virtud de ello, se observa que en el caso en concreto, el ciudadano Juez Profesional que dicto la parte dispositiva de la sentencia, concluyó en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; el Juzgador, formó su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la parte dispositiva de la sentencia; por lo que quien aqui se expresa, a los fines de publicar la referida Sentencia in extenso, hace la advertencia sobre la misma, con base al acta de debate y al proyecto realizado por el ciudadano Juez Profesional, que presencio el mismo, y pasa a realizarla de la manera siguiente:
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ;
Juez que publica la sentencia: Abg. JORGE CARDENAS MORA.
Secretarias de sala: Abgs. KARELYS GOMEZ y DAGLENIS FUENTES VIVAS.
Representación Fiscal: Abg. ELIANA DOMINGUEZ; Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensa Privada: Abgs. IVAN IBARRA y JORGE LUIS YIBIRIN.
Acusado: XAVIER ANTONIO ROMERO VELASQUEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 24/02/1987, de 25 años de edad, hijo de Carmen Edilia Velásquez (v) y Antonio Rafael Romero (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.547.861, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Calle 07, N° 30, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
La Abg. Eliana Nohemy Domínguez, en su carácter de Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso en su oportunidad acusación en contra del hoy acusado XAVIER ANTONIO ROMERO; por considerar luego de la investigación respectiva, que en fecha 02 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:20 p.m. el ciudadano Francisco Abelardo Oronoz, se encontraba compartiendo en la residencia del ciudadano Luís Vicente Santana, ubicada en la Calle El Valle, Casa N° 62, Sector La Cruz de esta ciudad; cuando el acusado XAVIER ANTONIO ROMERO, junto con otro sujeto aún no identificado, portando armas de fuego y bajo amenazas, los despojaron de sus teléfonos, y de la camioneta marca Ford, modelo Explorer, año 2001, color beige; la cual tenía las llaves pegadas porque estaban escuchando música; inmediatamente el ciudadano Francisco Abelardo Oronoz, realizó llamada telefónica al 171 informando lo sucedido; luego una comisión adscrita a la Estación Policial Caicara, Municipio Cedeño; visualizaron la camioneta a pocos metros de la entrada a la población de Potrerito; conducida por el hoy acusado , quien al percatarse de la presencia policial trató de darse a la fuga, iniciándose una persecución; a los pocos minutos, el acusado bajo la velocidad, estaciona el vehículo y salió del mismo; siendo aprehendido por los funcionarios policiales, y de la revisión del interior del referido vehículo, se observaron las placas NAM-02W; siendo posteriormente señalado por la victima como una de las personas que lo habían despojado de su camioneta.
El Abg. Iván Ibarra, Defensa Privada del acusado en comento, en su oportunidad, rechazó la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de su patrocinado; en virtud de que el mismo no había cometido ese hecho, y en todo caso la Representante Fiscal no podría probar lo que sostenía en su acto conclusivo.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Del desarrollo del debate quedó demostrado que en fecha 02 de Noviembre de 2011, pasadas las once de la noche; el hoy acusado XAVIER ANTONIO ROMERO, fue aprehendido en la entrada al Sector de Potrerito, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, con sede en Caicara, Municipio Cedeño; cuando éste momentos antes se había bajado del vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2001, color beige, placas NAM02W; que a su vez había sido reportado como robado por el sistema de emergencia 171, del sector La Cruz de esta ciudad.
A esta convicción llega este Juzgado constituido Unipersonal, en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública respectiva, valoradas como de seguidas se explana:
Declaración del ciudadano LUIS VICENTE SANTANA VELASQUEZ, quien estando juramentado legalmente manifestó que una noche estaban compartiendo en su casa; estaba una camioneta Explorer metida de retroceso hacia el jardín; como a las once y veinte de esa noche (11:20 p.m.) se estacionó un Fiesta Power adyacente a la casa; se bajaron dos tipos, entonces entraron y uno flaco alto, con una pistola les dijo que era un atraco, se llevó los celulares, y otro flaco se montó en la camioneta Explorer y se la llevó; luego llamó al 171 y a su vez los llamaron como a la media hora, informando que la camioneta la habían recuperado en Caicara. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso sucedió el dos o tres de Noviembre, el día de los muertos, como a las once y veinte de la noche (11:20 p.m.), en la Calle El Valle, N° 62, diagonal a la plaza de La Cruz de la Paloma; que el dueño de la camioneta Explorer color beige, se llamaba Francisco Abelardo Oronoz; que los tipos que estuvieron en su casa, el que se sacó la pistola era flaco alto, y el que se quedó en el portón era flaco como trigueño, no sabia si este estaba armado; que el alto catire fue quien entró amedrentó a las personas y dijo que se llevaban la camioneta; que cuando sale la camioneta, también salió el Fiesta Power; que dijeron que encontraron la camioneta por los lados de Potrerito, pero fueron a Caicara; que cuando llegaron allá los policías tenían detenido a un muchacho en la parte de atrás de la camioneta; que no tenía conocimiento de cómo fue la aprehensión de la persona detenida. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que el flaco que entró armado, era respetuoso y caminó por el porche; que desde el día de los hechos no había vuelto a ver a esas personas;
Esta declaración será apreciada en todo su contenido; en virtud de que la misma emerge de un testigo hábil; que fue testigo presencial de los hechos objeto del presente asunto; y así mismo le informaron de la recuperación del vehículo marca Ford, modelo Explorer, que nos ocupa. Por ello se valora conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del ciudadano FRANCISCO ABELARDO ORONOZ, quien estando bajo juramento manifestó que el día 02 de Noviembre del año pasado, se encontraba en la casa de Vicente; llegaron dos (02) individuos armados y uno flaco alto los apuntó con una nueve milímetros y el otro se llevó la camioneta. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eran como las once y treinta horas de la noche, Calle El Valle, Sector La Cruz, en la casa de Vicente, que estaba con su esposa e hijos; que fueron dos personas que los sorprendieron; que uno era flaco, blanco, como de uno ochenta metros de altura (1,80 mts.), como de veintiocho (28) años de edad; el otro era un poquito mas grueso y blanco; que a él lo despojaron de una camioneta Explorer y un celular; que no había visto nuevamente al flaco que los apuntó, pero el otro fue quien se llevó la camioneta; que los tipos andaban en un Ford, Fiesta Power; que su camioneta era una Explorer color beige; que la persona que los apuntó se montó en el Ford, Fiesta Power; que la llamada al 171 la hizo Vicente; que desde la llamada al 171, hasta que recuperaron la camioneta en Potrerito, pasaron como cuarenta y cinco minutos; que la persona que se llevó la camioneta portaba un arma de fuego, mas no los apuntó. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que no había vuelto a ver a las personas que participaron en el robo. A preguntas formuladas por el Juez, contestó que allí participaron mas de dos personas; que cuando llegaron a Caicara, los funcionarios les dijeron que si le entregaban la camioneta, soltaban a la persona que tenían detenida; entonces Vicente le dijo que no, que hicieran las cosas legalmente.
Esta declaración, también será apreciada en todo cuanto contiene; pues la misma deviene de un testigo hábil, que presenció el momento cuando fue despojado por dos personas, de un celular y su camioneta Explorer, color beige; cuando se encontraba en la casa de su amigo Vicente. En razón de ello será valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración del ciudadano MANUEL GUILLERMO KOYING GARCIA, quien estando bajo juramento, manifestó que en fecha 03 de Noviembre de 2011 se encontraba de servicio en la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y funcionarios adscritos al Puesto Policial de esa localidad de la Policía del Estado Monagas; llegaron con un procedimiento donde habían aprehendido a un ciudadano de nombre Xavier Romero, quien se encontraba a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color beige; donde el detenido fue trasladado para reseñarlo, y el vehículo pasó al estacionamiento; luego el detenido fue llevado al calabozo de la Policía del Estado. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que él no había practicado inspección técnica; que lo único que hizo fue recibir el procedimiento, por eso suscribió el acta, pero no realizó inspección técnica.
La anterior deposición, será apreciada en todo su contenido, por evidenciarse de la misma, que efectivamente se realizó la aprehensión de una persona de nombre Xavier Romero. Por ello se valora conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del ciudadano JAVIER JOSE GONZALEZ MAZA, quien estando bajo juramento manifestó que se encontraban de patrullaje en el Sector Potrerito, sentido Caicara-Maturín; escucharon del robo de una camioneta en La Cruz; vieron una camioneta con las mismas características aportadas; empezaron la persecución, se les perdió de vista, porque se tuvieron que devolver, y llegando a Potrerito estaba la camioneta y el sospechoso se encontraba como a cincuenta metros (50 mts.). A preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue como a las doce y treinta de la noche del día 02 de Noviembre de 2011; que llamaron por el 171 , indicando que una camioneta Ford, color gris se la habían robado el La Cruz; que ellos vieron la camioneta por el Banco Caroni de El Furrial; entonces dieron la vuelta, y más adelante la encontraron con las puertas abiertas; que fue detenida una persona en ese procedimiento, como de uno sesenta y cinco de metros estatura (1,65 mts.), piel blanca, pelo color castaño; que él resguardó la camioneta y sus compañeros aprehendieron al sospechoso como a cuarenta metros (40 mts.); que los funcionarios actuantes fueron Víctor Medina, Víctor Marcano, García y su persona; que al detenido lo llevaron al modulo de Caicara; allá llegó una persona que estaba con otro señor, y dijo que era su camioneta y que se la habían robado; este señor dijo que llegaron a su casa los encañonaron y se llevaron la camioneta. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que a la persona detenida no la habían visto conduciendo, ni bajarse de la camioneta. A preguntas formuladas por el Juez, contestó que no se había dado cuenta si iban varias personas en la camioneta.
Se aprecia esta declaración en todo su contenido; toda vez que se trata de un funcionario policial que actúa en el procedimiento donde fue localizado el vehículo objeto del presente asunto; y se practicó la aprehensión del hoy acusado. Por ello se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA MORENO, quien encontrándose juramentado legalmente manifestó que se encontraba de patrullaje para el día 02 de Noviembre día de los muertos; hicieron una llamada de la central, informando que habían hurtado una Explorer gris a la altura de El Furrial, avistaron la camioneta, se devolvieron y en dos ocasiones se les perdió; luego la vieron estacionada a la derecha en la vía en el Sector Potrerito con las puertas abiertas; entonces dieron un recorrido y vieron a un ciudadano solo por la zona; le preguntó que hacía por allí y le respondió que venía de Punta de Mata hacia Potrerito a visitar una novia; entonces como eso fue sospechoso lo aprehendieron y lo llevaron junto con la camioneta a Caicara; allí llegó el dueño de la camioneta de nombre Francisco si mal no recordaba, diciendo que quería su camioneta. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió que eso fue el dos de Noviembre como a las doce y media de la noche; que se encontraban en la comisión, el conductor de la unidad, Víctor Marcano, Argenis Maza y Víctor Moreno; que avistaron la camioneta a la altura del Banco Caroní, El Furrial; que no vieron cuantas personas habían, ni quien conducía la camioneta (esta exposición fue espontánea de parte del testigo); que el vehículo se había perdido en varias ocasiones; que cuando avistaron al vehículo estacionado hacia la vía de Potrerito, estaba solo con las puertas abiertas; que García y Maza quedaron bajo el resguardo del vehículo; que la persona detenida era un muchacho de contextura baja, cuadraito, color de piel blanca; que para él fue sospechoso, por la hora y porque iba a pie; luego lo llevaron a la comisaría Cedeño. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que el detenido no opuso resistencia. A preguntas efectuadas por la Juez, respondió que la persona detenida, no dijo nada.
Será apreciada esta declaración, en todo cuanto contiene; pues se trata de un testigo hábil, quien por su experiencia policial y formando parte de la comisión, practicó la aprehensión del hoy acusado. Por ello se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del ciudadano GILBERTO JOSE GARCIA VASQUEZ, quien estando bajo juramento manifestó que escucharon por el 171 que robaron un carro en La Cruz; cuando iban por El Furrial, vieron que paso una camioneta volada; cuando llegaron a la bomba se les perdió; siguieron cuando llegaron a la entrada de Potrerito, vieron la camioneta; él se quedó en resguardo y sus compañeros fueron y como a cien metros ubicaron a un ciudadano, y luego lo llevaron hasta Caicara. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que observaron la camioneta a la altura del Banco Caroni de El Furrial, antes de la plaza; que lo acompañaban los funcionarios Víctor Medina, García, el conductor y Víctor Marcano; que por la velocidad que llevaba la camioneta, no pudo ver cuantas personas iban a bordo de la misma; que esta camioneta la encontraron en la primera entrada de Potrerito; que no observó a ninguna persona bajarse de la camioneta; que González y él resguardaron la camioneta; que sus compañeros le dijeron que la causa de la aprehensión del ciudadano fue porque estaba como ochenta metros del lugar; que a Caicara llegaron dos señores, quienes dijeron que la camioneta era de su propiedad.
Se aprecia esta declaración en toda su extensión; en virtud de que se trata de un testigo hábil que formó parte de la comisión policial que localizó la camioneta Explorer que nos ocupa, luego de una persecución y verificó también la aprehensión del hoy acusado. En razón de ello se valora conforme a lo estatuido en el artículo 22 de Nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración del ciudadano VICTOR JOSE MARCANO, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que se encontraban de patrullaje por la Avenida Santo Domingo Guzmán, cuando recibieron llamado donde informaban que se habían robado una camioneta, color beige; entonces salieron por la vía Nacional, y cuando estaban por El Furrial vieron un vehículo a exceso de velocidad; se devolvieron, lo siguieron, se les perdió de vista y luego la encontraron estacionada con las puertas abiertas , como a sesenta metros consiguieron a un ciudadano y el Sargento lo interrogó. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó que era una Explorer color beige; que no había visualizado a ninguna persona dentro de la camioneta; que la camioneta estaba parada con las puertas abiertas; que del sitio donde estaba la camioneta estacionada, hasta donde se ubicó a la persona detenida, habían como treinta y cinco o cuarenta metros; que lo detuvieron porque era la única persona que estaba cerca de la camioneta. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que a escasos metros de donde ubicaron al detenido estaba el caserío, como a ocho o diez metros. A preguntas formuladas por el Juez, contestó que la camioneta estaba con la llave; que el detenido iba caminando hacia el caserío; que no escuchó cuando el comandante habló con la persona detenida.
Esta deposición igualmente será apreciada en todo su contenido, por tratarse de un testigo hábil que también formó parte de la comisión policial que al recibir llamado del 171, realizaron una persecución que culminó en la entrada al sector Potrerito, donde localizaron el vehículo siniestrado y a pocos metros se practicó la aprehensión del hoy acusado. Por ello se valora conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración en calidad de experto del ciudadano JHONNY JESUS PALACIOS PEREZ, quien estando juramentado legalmente, manifestó que practicó inspección técnica en una casa ubicada en la Calle El Valle, Sector La Cruz, en fecha 04/11/2011; esta tenía sistema de rejas sin signos de violencia. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la casa era la número 62. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que la casa estaba construida con paredes de bloques, en la parte frontal estaba pintada de amarillo; afuera un portón y puertas con candados. A esta deposición se adminicula la documental cursante al folio veinte (20) de la fase de investigación; la cual trata de la Inspección Técnica N° 6223, la cual fue suscrita por el experto arriba señalado; siendo leída en sala de audiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración será apreciada en todo su contenido, pues se trata de un experto, quien por sus conocimientos en investigación, ilustra al Tribunal sobre el sitio donde ocurrió el hecho principal. Valorándola así de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración en calidad de experto del ciudadano ANGEL BAUTISTA MOTA, quien estando juramentado legalmente manifestó que en fecha 04 de Noviembre de 2011, practicó experticia y avalúo a un vehículo que se encontraba aparcado en la Sub-Delegación Punta de Mata del C.I.C.P.C.; características, marca Ford, modelo Explorer, año 2001, placas NAM02W, color beige; cuyos seriales tanto de carrocería como de motor, se encontraban originales. A esta declaración se adminicula la documental cursante al folio dieciséis (16) de la fase de investigación; la cual trata del dictamen pericial N° 9700-214-002, suscrito por el experto arriba mencionado; siendo leída en sala de audiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Será apreciada esta deposición en todo su contenido, pues esta deviene de un experto que señala las características propias del vehículo objeto del presente asunto, y que sus seriales se encontraban originales; en razón de ello se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO LISCANO, quien estando bajo juramento manifestó que era despachador del 171 para la fecha de esos hechos, pero no recordaba. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que no sabía con exactitud si estaba de guardia; que no recibió llamada pero estaba proyectada en el computador; que recordaba el reporte era sobre una camioneta Explorer, Ford, 2002, que había sido robada en el Sector La Cruz; que él hizo la llamada radiofónica a la Policía del Estado. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que no recordaba la orden del reporte de la emergencia.
Se aprecia esta deposición, en virtud de que se trata de un testigo hábil, que señala, recibió reporte del robo del vehículo que nos ocupa, hecho este suscitado en el Sector La Cruz. Por ello se valora conforme al contenido del artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
De las pruebas discriminadas anteriormente, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal; lo cual dio como resultado a este Juzgado constituido Unipersonal la convicción de que el acusado XAVIER ANTONIO ROMERO VELASQUEZ; era la persona que pasadas las once y treinta horas de noche (11:30 a.m.) del día 02 de Noviembre de 2011, se encontraba conduciendo el vehículo marca Ford, modelo Explorer, color beige, placas NAM02W, y dejó estacionado a la orilla de la vía, en la entrada a la población de Potrerito, de esta Entidad Federal; vehículo éste que momentos antes sujetos desconocidos habían robado bajo amenazas, en el sitio inspeccionado por el experto Jhonny Jesús Palacios, descrito como casa N° 62, Calle El Valle, del Sector La Cruz de esta ciudad; ello lo sostiene este Juzgador en base a la deposición del ciudadano Luís Vicente Santana Velásquez, quien señaló entre otras cosas, que una noche estaban compartiendo en su casa; estaba una camioneta Explorer metida de retroceso hacia el jardín; como a las once y veinte de esa noche (11:20 p.m.) se estacionó un Fiesta Power adyacente a la casa; se bajaron dos tipos; entraron y uno flaco alto con una pistola les dijo que era un atraco, se llevó los celulares, y otro flaco se montó en la camioneta Explorer y se la llevó; luego llamó al 171 y a su vez, los llamaron como a la media hora, informando que la camioneta la habían recuperado en Caicara. En ese mismo orden de ideas, el ciudadano Francisco Abelardo Oronoz, manifestó que el día 02 de Noviembre, se encontraba en la casa de Vicente; llegaron dos (02) individuos armados y uno flaco alto los apuntó con una nueve milímetros y el otro se llevó la camioneta; que eran como las once y treinta horas de la noche, y eso fue en la Calle El Valle, Sector La Cruz, en la casa de Vicente; que a él lo despojaron de una camioneta Explorer y un celular. En relación a lo sostenido por los testigos presenciales del hecho principal; al hacer llamado al 171 de emergencias; esta fue atendida por el ciudadano José Gregorio Liscano, quien en sala manifestó que no recibió llamada pero estaba proyectado en el computador, el reporte sobre una camioneta Explorer, Ford, 2002, que había sido robada en el Sector La Cruz; y él hizo la llamada radiofónica a la Policía del Estado. Llamada que fue recibida por la comisión conformada por los funcionarios Javier José González Maza, Víctor Manuel Medina Moreno, Gilberto José García Vásquez y Víctor José Marcano; tal como estos testigos lo señalan sin equivoco en sus deposiciones; cuando sostienen que se encontraban en la vía Nacional, hacia Maturín; y en El Furrial, observaron un vehículo con las mismas características dadas en la llamada realizada por el 171, e iniciaron su persecución; la cual culminó en la entrada de la población de Potrerito; ello se vislumbra cuando específicamente señalan: Javier José González, que se encontraban de patrullaje en el Sector Potrerito, sentido Caicara-Maturín; escucharon del robo de una camioneta en La Cruz; vieron una camioneta con las mismas características aportadas; empezaron la persecución, se les perdió de vista, porque se tuvieron que devolver, y llegando a Potrerito estaba la camioneta y el sospechoso se encontraba como a cincuenta metros (50 mts.); que encontraron la camioneta con las puertas abiertas; que fue detenida una persona en ese procedimiento, como de uno sesenta y cinco de metros estatura (1,65 mts.), piel blanca, pelo color castaño; que él resguardó la camioneta y sus compañeros aprehendieron al sospechoso como a cuarenta metros (40 mts.); Víctor Manuel Medina Moreno, que se encontraba de patrullaje para el día 02 de Noviembre día de los muertos; avistaron la camioneta, se devolvieron y en dos ocasiones se les perdió; luego la vieron estacionada a la derecha en la vía en el Sector Potrerito con las puertas abiertas; entonces dieron un recorrido y vieron a un ciudadano solo por la zona; le preguntó que hacía por allí y le respondió que venía de Punta de Mata hacia Potrerito a visitar una novia; entonces como eso fue sospechoso lo aprehendieron y lo llevaron junto con la camioneta a Caicara; Gilberto José García Vásquez, que escucharon por el 171 que robaron un carro en La Cruz; cuando iban por El Furrial, vieron que paso una camioneta volada; cuando llegaron a la bomba se les perdió; siguieron cuando llegaron a la entrada de Potrerito, vieron la camioneta; él se quedó en resguardo y sus compañeros fueron y como a cien metros ubicaron a un ciudadano, y luego lo llevaron hasta Caicara; Víctor José Marcano, que se encontraban de patrullaje por la Avenida Santo Domingo Guzmán, cuando recibieron llamado donde informaban que se habían robado una camioneta, color beige; entonces salieron por la vía Nacional, y cuando estaban por El Furrial vieron un vehículo a exceso de velocidad; se devolvieron, lo siguieron, se les perdió de vista y luego la encontraron estacionada con las puertas abiertas, como a sesenta metros consiguieron a un ciudadano y el Sargento lo interrogó; que era una Explorer color beige. De la relación de los elementos de prueba, que se describieron anteriormente; si bien es cierto, no se desprende conexión alguna, entre el hoy acusado y el hecho principal, el cual se encuentra plenamente probado; no es menos cierto, que de este acervo probatorio se compromete la responsabilidad penal del ciudadano XAVIER ANTONIO ROMERO, cuando es aprehendido cerca del vehículo siniestrado, el cual luego de una persecución; es encontrado como lo sostuvieron los funcionarios aprehensores con la puerta del chofer abierta y la llave pegada; aunado a que según el dicho del Sargento Víctor Manuel Medina Moreno; cuando vieron estacionada la camioneta a la derecha en la vía en el Sector Potrerito con las puertas abiertas; dieron un recorrido y vieron a un ciudadano solo por la zona; le preguntó que hacía por allí y le respondió que venía de Punta de Mata hacia Potrerito a visitar una novia; entonces como eso fue sospechoso lo aprehendieron y lo llevaron junto con la camioneta a Caicara; que era un muchacho de contextura baja, cuadraito, color de piel blanca; que para él fue sospechoso, por la hora y porque iba a pie. En atención a lo descrito, considera este Juzgador que dada la experiencia del Jefe de la Comisión Policial, ciudadano Víctor Manuel Medina, este asumió la explicación dada por el hoy acusado sobre su presencia en un lugar cercano al vehículo momentos antes robado, como inverosímil, de lo cual esta de acuerdo este Juzgador; y por ello practicó la aludida aprehensión; y luego trasladado el procedimiento ante el funcionario Manuel Guillermo Koying, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Mata. En razón de lo explicado, este Tribunal estima que el ciudadano XAVIER ANTONIO ROMERO, era quien conducía el vehículo que nos ocupa, y al verse bajo presión por la persecución policial que se desarrollaba, opto por balarse instespectivamente del mismo, y como no tenía otro medio de escape, caminó unos metros antes de ser abordado por la comisión policial que practicó la aprehensión del mismo; la cual tiene toda legitimidad, en aplicación de la lógica.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud de que el hoy acusado XAVIER ANTONIO ROMERO VELASQUEZ, conducía para el momento antes de su detención el vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2001, color beige, placas NAM02W; evidenciándose así que recibió este bien, propiedad del ciudadano Francisco Abelardo Oronoz, que momentos antes había sido robado de la casa N° 62, Calle El Valle, Sector La Cruz de esta ciudad; lo cual encuadra en el tipo penal contemplado en el artículo 09 de la Ley mencionada ut supra; y no el delito contemplado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 01, 02 y 03 ejusdem, imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conocido como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; y por ello este Juzgador en su oportunidad, bajo el amparo del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo la advertencia de rigor sobre el cambio de calificación jurídica, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, contemplado en el mencionado artículo 09; que estatuye:
“Artículo 09. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…”.
Por los motivos anteriormente señalados este Tribunal con carácter Unipersonal considera que el hoy acusado XAVIER ANTONIO ROMERO VELASQUEZ, incurrió en una evidente acción contraria a la Ley; y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, el mencionado acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable, del hecho atribuido en este momento procesal, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria.
CAPITULO V
PENALILDAD
Considerando lo expuesto anteriormente; este Juzgado constituido UNIPERSONAL, CONDENA al ciudadano XAVIER ANTONIO ROMERO VELASQUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; lo cual se origina en lo siguiente: el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo; contempla en la Ley respectiva, una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; ahora en aplicación de la dosimetría penal pautada en el artículo 37 del Código Penal; donde se traduce que la pena normalmente aplicable es la media, o sea, la mitad del resultado de la suma de los dos extremos; pero en virtud, de que este Juzgador considera que el hoy acusado es acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 77 ejusdem, por no cursar en las actas procesales constancia de que el mismo haya sido condenado anteriormente por la comisión de algún otro delito; lo procedente será en definitiva imponerle la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; mas la accesoria establecida en el artículo 16 numeral 01 ibidem; lo cual se representa en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 272 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, exonera del pago de costas procesales al condenado, por estimar que dado el tiempo que se mantuvo bajo detención preventiva, no ha generado suficientes ingresos para costear una pena pecuniaria subsidiaria. ASI IGUALMENTE SE DECLARA.
CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano XAVIER ANTONIO ROMERO VELASQUEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 24/02/1987, de 25 años de edad, hijo de Carmen Edilia Velásquez (v) y Antonio Rafael Romero (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.547.861, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Calle 07, Nº 30, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 01 de nuestra Ley Sustantiva Penal por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Francisco Abelardo Orozco. SEGUNDO: Dada la condenatoria dictada en contra del ciudadano XAVIER ANTONIO ROMERO VELASQUEZ, una vez quede firme este Fallo, el Tribunal de Ejecución correspondiente, fijará el Régimen a seguir. TERCERO: Se ACUERDA exonerar del pago de costas procesales al aludido condenado, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada por Secretaría. Notifíquese a las partes y a la Representante de la victima, dado que por el cúmulo de trabajo existente en este Juzgador, no se pudo publicar este fallo en su oportunidad legal; en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE CARDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. MARIUIVE PÉREZ
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