REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003972
ASUNTO : NP01-P-2010-003972


RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000289

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 02 de octubre de 2012, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JORGE ENRIQUE CARVAJAL, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JORGE ENRIQUE CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 25-07-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Zulia Carvajal (v) y Jorge Gamardo (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.403.209 y domiciliado en Los Guaritos, Barrio Libertador, calle Miranda, estado Monagas.

En fecha 02 de octubre de 2012, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano JORGE ENRIQUE CARVAJAL, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos, cometido en perjuicio de ARQUIMIDES MARQUEZ.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JORGE ENRIQUE CARVAJAL, en el asunto numero 16F1-0990-10, son los siguientes:

“El día 21 de mayo de 2010, aproximadamente a las 12:10 minutos de la tarde, por las inmediaciones de la avenida Libertador de esta ciudad, los imputados Jorge Carvajal y Zulay Díaz, en compañía de otro individuo que no pudo ser identificado en el transcurso de la investigación, le solicitaron los servicios que como taxista prestaba el ciudadano Arquímedes Márquez en el vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Lumina y cuando estos se encontraban a bordo de dicho vehículo y por los alrededores del centro comercial Sigo, utilizando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo sometieron, lo ataron y lo despojaron del aludido vehículo para posteriormente abandonarlo en una zona boscosa del sector conocido como la chicharronera. Posteriormente una comisión de la Policía del estado que se encontraba por ese sector en labores de patrullaje, avisto al vehículo ya tantas veces mencionado y al acercarse al mismo, los tripulantes descendieron de él, al tiempo que huían del lugar mientras abrían fuego contra la comisión, al repeler la acción de los imputados los funcionarios policiales lograron la detención de estos y la recuperación del vehículo robado”.

El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 21 de mayo de 2010, del acta de entrevista tomada a la victima ciudadano Arquímedes Márquez, de las actas de inspección técnica Nº 2626, 2621, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos, que ha quedado demostrado la experticia de los seriales del vehículo recuperado arriba señalado, y con el dicho de la victima, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado JORGE ENRIQUE CARVAJAL, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JORGE ENRIQUE CARVAJAL, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos.

Al haber el ciudadano JORGE ENRIQUE CARVAJAL, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JORGE ENRIQUE CARVAJAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos, prevé una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora, de conformidad con lo pautado en el artículo 371 numeral 3° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador sólo puede rebajar la pena hasta un tercio, siendo la tercera parte a rebajar tres años.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JORGE ENRIQUE CARVAJAL es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano JORGE ENRIQUE CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 25-07-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Zulia Carvajal (v) y Jorge Gamardo (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.403.209 y domiciliado en Los Guaritos, Barrio Libertador, calle Miranda, estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos, cometido en agravio de ARQUIMIDES MARQUEZ y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 23 de mayo de 2016.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal de Juicio, en la ciudad de Maturín a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


JOSERLINE RONDÓN CABELLO