REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003504
ASUNTO : NP01-P-2010-003504
Revisada la solicitud interpuesta por los Imputados JOSE LUIS CHIGUITA; en su condición de imputado quien solicita la Libertad por Retardo Procesal ya que se encuentra privado de su Libertad desde hace Dos (02) años Cuatro (04) meses y Catorce (14) días sin que se halla dictado una sentencia definitiva en su contra; a tal efecto solicita le sea acordada la Libertad por Retardo Procesal como lo consagra el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa este Tribunal que antes de emitir pronunciamiento alguno debe hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión en el sistema JURIS 2000; de las actuaciones se observa que los hechos sucedieron en fecha 31 de Marzo de 2010, pero fue en fecha 05 de Mayo del 2010 que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara; MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN FLAGRANCIA, para ese momento, el imputado; JOSE LUIS CHIGUITA; plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° en Relación con el Articulo 83 del Código Penal en perjuicio de LUIS RAMON RONDON, ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuibles a las distintas partes del proceso, Defensa acusado y Fiscalia del Ministerio Publico, querellantes, y las motivadas por las huelgas carcelarias, que en definitiva ocasionaron demoras en la realización del Juicio oral y publico.
En aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgador debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a la no comparecencia de las Defensas, de manara injustificadas. las faltas de manera injustificada de las defensa privadas de los acusados, así como la no asistencia a los actos por parte del acusado con ocasión del conflicto carcelario, impido el normal desenvolvimiento y celebraciones de los diferentes actos fijados para las mencionadas oportunidades, tiempo este que obra en contra del Acusado, ya que si bien es cierto cronológicamente transcurrió los dos (2) años, Cuatro (04) meses y Catorce (14) días de detención que refiere el Acusado, pero se observa que muchos de los diferimientos son por causas del mismo acusado ocasionando demora por motivo de la huelga carcelaria, y la no comparecencia a los actos que ha sido llamado y no ha acudido y la falta injustificada de las defensa privadas y el Fiscal del Ministerio Publico, y además este Juzgador es del criterio que aunque hallan transcurrido los dos (02 ), años no se puede otorgar este beneficio libremente sin antes estudiar la magnitud del hecho cometido y este caso se Trata del Delito de Homicidio; cuya pena ha imponer sobre pasaría los Diez años de llegar a ser culpable y además se debe vigilar que se pueden dar circunstancias de que los acusados se nieguen a salir ha las audiencias para ser recompensados con este beneficio; y este caso ocasiono alarma en la sociedad a través de los medios de comunicación y se trata de un Homicidio que destruyo lo mas importante que tiene un ser Humano como lo es la vida y además se destruye a una familia completa; claro esta para este Juzgador el imputado es inocentes hasta que se demuestre lo contrario. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Imputado JOSE LUIS CHIGUITA, haciéndola extensiva para ANGEL MIGUEL MONRROY CHIGUITA, JOSE CANUTO CHIGUITA, Y CLAUDIO ANTONIO CHIGUITA. Razón por la cual a esos dos (2) años calendario se le adiciona los días en los cuales no fue posible la celebración de la Audiencia Preliminar y culminación del presente del presente proceso, por inasistencias de los Acusados, el Ministerio Publico, sus Defensores, querellantes, y los producidos por las Huelgas Carcelarias, como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados de autos, se fija Fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Martes 16 de Octubre 2012 a las 10:00 de la mañana en la cual se les impondrá de esta decisión
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión.-
El Juez
ABG. RAMÓN SALGAR
La Secretaria
ABG. LUISA CABEZA