REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006268
ASUNTO : NP01-P-2012-006268


En virtud de que este Juzgador, recibió escrito de recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, donde la ABG THAMARA RASCHERI, quien actúa en representación el imputado ciudadano: RAMON ARSTOBULO RONDON ILARRAZA, la cual solicita le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su patrocinado por el Tribunal de Control de esta Circuito Judicial Penal y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien alega que no evadirá del proceso y que se le siga un proceso en libertad, de igual forma solicita que sea trasladado a la comandancia de la Policía del Estado Monagas ya que su defendido fue Trasladado al Internado Judicial de Carúpano, y que para en virtud de que su defendido tiene fijada Audiencia Preliminar para el 15 de Octubre del 2010; fundamentando su solicitud en los Principios de Estado de Inocencia, Afirmación de la Libertad, contenidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y amparado en el contenido de los artículos 2, 19, 26, 51, y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente:
Visto lo solicitado este Tribunal observa: Que en Sentencia Nro. 293 de fecha 24 de Agosto de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la pena que pudiera llegar a imponerse no debe considerarse como único parámetro para considerar la existencia del peligro de fuga, por lo que solicita el examen y Revisión de la Medida, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le Sustituya por una Medida Menos Gravosa de las contempladas en el Artículo 256 Ejusdem; en base a ello de y estando dentro del lapso para decidir, éste Tribunal observa:

PRIMERO.

Existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.

Nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del Tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas.

La calificación Jurídica en esta etapa del proceso aun cuando se trata de un elemento consecuencial y derivado del objeto del proceso, e inseparable de él, por sí misma, no forma parte de aquel, ya que tiene un carácter variable y subjetivo.

Se significa que contradictorio es, que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, que proclaman el principio de libertad como regla, comienzan regulando, en primer termino, la prisión preventiva y luego las medidas sustitutivas de ésta y aun cuando en este proceso algunos consideran a la prisión preventiva como la mas efectiva de las medidas precautelativas.

Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicado en la regla y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano, y mas aun ante la problemática latente en este caso en concreto, donde el acusado alega en su escrito que las víctimas desaparecieron lo que va a originar un retardo en su perjuicio, y sin animo de tocar el fondo, lo cual no hará este Juzgador, de la revisión de las actas se observa que solo se menciona una entrevista a una de las víctimas, y dar largas a lo alegado por el acusado, a los fines de verificar si tal alegato que hoy se hace es cierto, y si éste resultara cierto, pero lo analizáramos después de comprobado por este Tribunal, estaríamos aplicando una Justicia Tardía, y Justicia Tardía no es Justicia y menos aún cuando estamos hablando de la libertad del hombre, el segundo bien más preciado, después de la vida.

Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

El Juez de Control podrá imponer otra cautela destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.

Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.

El autor Beccaria asienta que la privación de libertad, por ser una pena, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija y que esa custodia en la cárcel, siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo y ser lo menos dura posible y su rigor no puede ser mas que el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos, haciéndose mención que no se trata de que la privación de libertad durante el proceso sustituya o anticipe la pena, ni mucho menos que se convierta en el único objetivo de la persecución penal , sino lejos de ello se trata de garantizar, de una manera adecuada y proporcional, la realización de un Juicio, en el cual se satisfagan elementales exigencias de una sociedad, sin caer en el absurdo de aceptar, simplemente, la privación de la libertad de un imputado o procesado, para debatir en el Juicio si se debe o no ser privado de libertad.

Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.

El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.

Roxin expresa que al referirse al mismo, ha apuntado que un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solamente mediante el derecho penal, sino también del derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no solo ha de disponer métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado.

Se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada (caso in comento). SENTENCIA DE 10 DE FEBRERO DEL 2.004 PONENTE ALEJANDRO ANGUILO FONTIVEROS.

SEGUNDO.

Del análisis de lo trascrito up supra y siendo que la Privación Preventiva de Libertad, solo debe mantenerse cuando se considere insustituible por otra de mayor eficacia, es por lo que este Tribunal, en aras de una Tutela Judicial Efectiva, facultado como es por el Código Orgánico Procesal en su Artículo 264, estima prudente SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que considera que los supuestos que motivan la detención provisional, pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, cursando por ante este Tribunal solicitud interpuesta por la ABG. THAMARA RASCHERI, quien actúa en representación del el imputado ciudadano: RAMON ARISTOBULO RONDON ILARRAZA, en la cual solicita que sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, estima que le es procedente una Medida Menos Gravosa al imputado en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Ordinal 3° y 4°, 5° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: 01.- Presentación periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 02.- Prohibición de la salida de la Jurisdicción del País, sin previa Autorización de este Tribunal.03, La prohibición de Concurrir a determinadas Reuniones y Lugares y 04, La presentación de una Caución Juratoria avalada por un familiar quien junto al imputado firmara el acta de imposición y quien se comprometerá a trasladar al imputado al tribunal las veces que sea solicitado Y así se decide.

TERCERO

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Revisión de la Medida Privativa de Libertad del imputado ciudadano: RAMON ARISTOBULO RONDON ILARRAZA, y en consecuencia, ACUERDA una MENOS GRAVOSA, de con lo establecido en los Artículos 256 Ordinal 3° y 4°, 5° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: 01.- Presentación periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 02.- Prohibición de la salida de la Jurisdicción del País, sin previa Autorización de este Tribunal.03, La prohibición de Concurrir a determinadas Reuniones y Lugares y 04, La presentación de una Caución Juratoria avalada por un familiar quien junto al imputado firmara el acta de imposición y quien se comprometerá a trasladar al imputado al tribunal las veces que sea solicitado. Líbrese boleta de notificación a las partes informando de la presente decisión, y boleta de traslado al imputado de autos se le pide la colaboración al Director del Centro Penitenciario de Oriente FRANCISCO MARCANO, para haga todo lo conducente del traslado del imputado ante este Circuito Judicial Penal ya que el imputado fue trasladado al Internado Judicial Penal de Carúpano, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal e imponerle de las obligaciones a cumplir, y una vez cumplida con la imposición correspondiente Líbrese Boleta de Excarcelación al Internado Judicial penal del estado Monagas, así mismo infórmese que en caso de no cumplir con las condiciones impuestas dará lugar a la Revocatoria de la Medida otorgada, acordándose librar lo conducente. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento, lo previsto en los Artículos 23, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en el Artículo 7, numeral 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 1, 13, 19, 64, 104, 256, 260, 264, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. Hágase lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2012. Conste
El Juez Sexto de Control.
ABG. RAMON SALGAR
La Secretaria.
Abg. LUISA CABEZA