REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007620
ASUNTO : NP01-P-2012-007620


Analizada la solicitud formulada por la defensa ABG. WILLIANS VERA, quien solicita a este Tribunal se le Revise la medida a su defendido; RONALD ABRAHAN ROMERO TORRIVILLA<, ya que el ministerio Publico no presento la acusación en el tiempo oportuno, solicita se otorgue la libertad plena y el mismo se compromete ante este Tribunal a no obstaculizar el desenvolvimiento del debate, a no cometer nuevos delitos y someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la revisión minuciosa del presente Asunto, se observa que al ciudadano Acusado; RONALD ABRAHAN ROMERO TORRIVILLA, le fue decretada Medida Privativa de Libertad dictada por la Ciudadana Jueza Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión del Delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal en perjuicio de PDVSA, se desprende del análisis a la solicitud formulada por la defensa que existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que son acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez podrá imponer otra cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.

Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.
Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.
El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entre estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad., es por lo que surge procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD , conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que decreto el Tribunal Sexto en Función de Control en fecha 30 de Octubre del 2010 y sustituirla por el Contenido del Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “CAUCIÓN JURATORIA. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se compromete a no obstaculizar el desarrollo del proceso, a no cometer nuevos delitos, y someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, (subrayado del Tribunal), en razón de ello surge procedente y ajustado a derecho decretar, y otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 °y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin la autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito del territorio que fije el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 259, bajo CAUCIÓN JURATORIA, por lo que requiere que la acusada prometa someterse al proceso, no obstaculizar el desarrollo del debate Judicial acudir a todos los actos que le fije este Tribunal y asistir cada Ocho(08) días a las presentaciones por el departamento de alguacilazgo de y Abstenerse de Cometer nuevos delitos . ASI SE DECIDE.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside, y conforme a lo establecido en el artículo 259, bajo CAUCIÓN JURATORIA, por lo que requiere que la acusada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la el Proceso y Abstenerse de Cometer nuevos delitos y presentarse cada Ocho (8) días por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , haciéndola extensiva a los acusados ciudadanos :GABRIEL JOSE ALVARES ROJAS y RONAL ABRAHAN ROMERO TORRIVILLA; titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-15.876.982 y V-17.820124., por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito previsto en el Articulo 470 del Código Penal; en perjuicio de PDVSA, una vez informada por este Tribunal de la presente decisión deberán ser puestos en libertad desde esta Sede Judicial. Cúmplase, dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
El Juez, La Secretaria


ABG. RAMÓN SALGAR
ABG. LUISA CAEZA