REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000968
ASUNTO : NP01-P-2012-000968
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO NÚÑEZ titular de la cédula de identidad Nº 21.083.616, Venezolano, Natural de Guarita Estado Monagas, nacido en fecha 06/02/1992, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: El Puljual de Guara Municipio Uracoa Estado Monagas y JESUS MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.250.560, Venezolano, Natural de El Cañafístula Santa Clara frente al Puljual de Guara Municipio Uracoa Estado Monagas, nacido en fecha 17/11/1939, de 65 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Agricultor domiciliado en: El Puljual de Guara Municipio Uracoa Municipio Uracoa. 4-F, teléfono: 0212-6710392/0414-1419085.
DEFENSA
PRIVADA: ABG. WILLIAN GIL.
VICTIMA: ROMULO MARTIN RANGEL GARCIA.
MINISTERIO
PÚBLICO: DR. JOSE LUIS VERHELTS, Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Diecisiete (17) de Octubre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra de los imputados JOSE GREGORIO NUÑEZ y JESUS MARIA RODRIGUEZ plenamente identificados en los autos, debidamente asistido de la defensa Privada ejercida por la ABG. WILLIAN GIL, mediante la cual solicitó la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con Imputación en fecha 03 de Febrero del 2012, por audiencia de presentación, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 14 de la ley penal de protección a la actividad ganadera en perjuicio de ROMULO MARTIN RANGEL GARCIA. El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra de los imputados JOSE GREGORIO NUÑEZ y JESUS MARIA RODRIGUEZ, por los siguientes hechos: “en fecha 01/02/2012 como a las 03:00 horas de la tarde en el sector aguas dulces, Uracoa Estado Monagas, fueron sorprendidos por una comisión policial integrada por los funcionarios OFICIALES EDIXON CARMONA y ANTONIO RODRIGUEZ, adscritos a la Estación policial uracoa de la policía del estado Monagas teniendo en su poder ganado mayor de la especie equina: una yegua de color amarilla y dos caballos distinguidos con el hierro (LS) perteneciente al afinca la hechicera propiedad del ciudadano ROMULO MARTIN RANGEL GARCIA, Lo cual días antes había sido sustraído de dicha finca, motivo por el cual los funcionarios practicaron su aprehensión y trasladaron el procedimiento en su totalidad a la sede de su comando donde notificaron al fiscal del ministerio publico de guardia, quien gira las instrucciones en torno al caso.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Quince (15) Octubre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente a los imputados: JOSE GREGORIO NUÑEZ y JESUS MARIA RODRIGUEZ, en la audiencia la calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 14 de la ley penal de protección a la actividad ganadera en perjuicio de ROMULO MARTIN RANGEL GARCIA, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 14 de la ley penal de protección a la actividad ganadera en perjuicio de ROMULO MARTIN RANGEL GARCIA, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinales 2° y 9° conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar la imputada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 44, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que la imputada tiene buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) La imputada ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometida a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados: JOSE GREGORIO NUÑEZ y JESUS MARIA RODRIGUEZ, ya identificados, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, y SE IMPONEN las siguientes condiciones, durante dicho lapso deberá cumplir con: 1.- Mantener un DOMICILIO estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito. 3.- Mantener un trabajo estable y presentar constancia de trabajo. 4.- se acuerda extender el régimen de 15 días a 90 días. Igualmente se le advierte a los imputados, que el incumplimiento injustificado, de la condición impuesta o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de , APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 14 de la ley penal de protección a la actividad ganadera en perjuicio de ROMULO MARTIN RANGEL GARCIA, del hecho punible, a los imputados JOSE GREGORIO NUÑEZ y JESUS MARIA RODRIGUEZ De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un DOMICILIO estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito. 3.- Mantener un trabajo estable y presentar constancia de trabajo. 4.- se acuerda extender el régimen de 15 días a 90 días. Con la advertencia para los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de esta medida o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MIRLANDIS FRANCO