REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000689
ASUNTO : NP01-P-2007-000689




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOSE DARWIN RODRIGUEZ CARVAJAL, Venezolano, de 33 años de edad, soltero, con bachiller, nacido en fecha 16/10/1973, Natural de Maturín - Estado Monagas, hijo de Luisa de Rodríguez (V) y de Pascual Rodríguez (V), de ocupación u oficio Comerciante, C.I. V- 11.781.391, domiciliado tipuro urbanización la pradera casa NA-01, teléfono: 0414-7664541.

DEFENSA
PUBLICA: DRA. MARIA ROCCA.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO
PÚBLICO: DR. JOSE ROJAS, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público en apoyo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Quince (15) de Octubre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra del imputado JOSE DARWIN RODRIGUEZ CARVAJAL plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública Primera ejercida por la DRA. MARIA ROCCA, mediante la cual solicito la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO



El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 01 de Abril del año 2007, del ciudadano JOSE DARWIN RODRIGUEZ CARVAJAL, en fecha Nueve (09) de Noviembre del 2010, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado JOSE DARWIN RODRIGUEZ CARVAJAL, por los siguientes hechos: “ en fecha 31 de marzo de 2007, siendo aproximadamente 12:40 minutos de la mañana, funcionarios adscritos a investigaciones penales dependientes de la dirección general de la policía del estado, encontrándose en servicio de patrullaje, cuando se desplazaban por la calle azuce, adyacente a la licorería guess, de esta ciudad, observaron al hoy imputado JOSE DARWIN RODRIGUEZ CARVAJAL, quien al notar la presencia policial, se introdujo en el vehiculo marca toyota, modelo corolla, color blanco placas NAS-750, indicándosele que bajara de dicho vehiculo, al momento de practicársele la revisión corporal se le incauto en su poder, específicamente a la altura de la cintura del lado derecho delantero, un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo 23, calibre punto cuarenta, serial DYP106, con su respectivo cargador contentivo de 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, de la cual no pudo presentar documentación, quedando aprehendido.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Quince (15) Octubre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado JOSE DARWIN RODRIGUEZ CARVAJAL, en la audiencia la calificación jurídica al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinales 2° y 9° conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 45, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que la imputada tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) Los imputados han Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: JOSE DARWIN RODRIGUEZ CARVAJAL, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objeto ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º 8 ° y último aparte de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia del sitio de habitación; 2.- Abstenerse de realizar actividades que le puedan ocasionar verse involucrado en un nuevo hecho delictuoso. 3.- NO PUEDE TENER O POSEER NINGUN TIPO DE ARMA DE FUEGO 4.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, en consecuencia se extienden las presentaciones de cada quince (15) días a cada (60) días. 5.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante este Tribunal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al imputado JOSE DARWIN RODRIGUEZ CARVAJAL , quien debe cumplir con las siguientes condiciones: .- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia del sitio de habitación; 2.- Abstenerse de realizar actividades que le puedan ocasionar verse involucrado en un nuevo hecho delictuoso. 3.- NO PUEDE TENER O POSEER NINGUN TIPO DE ARMA DE FUEGO 4.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, en consecuencia se extienden las presentaciones de cada quince (15) días a cada (60) días. 5.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante este Tribunal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) año, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA

ABG. MIRLANDIS FRANCO