REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001382
ASUNTO : NP01-P-2009-001382

Correspondió a este Tribunal de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de los acusados ANGEL FRANCISCO GARCIA RASCANELLI, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.815.387, y ARMANDO JACOB RASCANELLI, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.711.276 seguido por la presunta comisión de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 29-05-2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como ellos, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y específicamente los acusados pidieron disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentidos y estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, , tiene una que no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de los mismos ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación del daño causado a través de disculpas, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone a los acusados de las siguientes obligaciones:
1. Presentarse cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal.
2. No incurrir en nuevo delito-
3. Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad a colocarse a la orden de ese departamento y cumplir con las condiciones impuestas por el mismo.
Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese el oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad.

La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ
La Secretaria,

Abg. ALEXIS GONZALEZ