REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001718
ASUNTO : NP01-P-2010-001718
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó la DESESTIMACION de la misma, a tenor de lo establecido en el Primer Aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:
Señala el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”
En fecha 03 de Noviembre de 1999, se inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.300.482, residenciado en la Calle La Plazoleta, Nº 17, La Murallita, del Estado Monagas, quien expuso lo siguiente: “…….el día lunes 01-11-1999, aproximadamente a las 11 p.m., cuando yo tenia estacionado mi vehiculo en la residencia del ciudadano de nombre Alí Delgado Zapata alias “El pulpo”, el mismo reside en la calle 04, La Murallita, el mismo echó gasolina a mi vehiculo y lo incendio, presentando daños mayores, dicho ciudadano denunciado fue visto por el dueño de la residencia cuando cometió los hechos, posteriormente se presentó comisión de los bomberos y apagaron el vehiculo incendiado….”
Del estudio de la causa, se evidencia entonces, que los hechos denunciados se encuadran dentro del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código de Penal vigente para aquél momento, y que los hechos plasmados en la denuncia se encuentran subsumidos en el tipo penal contenido en el mencionado artículo. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible que debe ser solicitado su enjuiciamiento a instancia de parte y no de oficio por el Ministerio Público, por la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal; razones por las cuales este Tribunal considera procedente en el presente caso la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, aun cuando evidentemente han transcurrido mas de 30 días hábiles desde la recepción de la denuncia, no existe otro remedio procesal sino la aplicación del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de la presente actuación al Despacho Fiscal, quien deberá archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Jueza de Control
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
Abg. SILVIA RONDON
DGdeCH/rd.-