REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000929
ASUNTO : NP01-P-2009-000929
Correspondió a este Tribunal Segundo de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para el ciudadano acusado ALEXANDER RAUL CEDEÑO VILLARROEL, bajo los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ALEXANDER RAUL CEDEÑO VILLARROEL, de nacionalidad venezolana de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.788.073, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1981, hijo ASUNCION VILLARROEL (V) y de CIPRIANO CEDEÑO (V) grado de instrucción: segundo año; de oficio: supervisor de seguridad y vigilante, domiciliado en: PARROQUIA LA CRUZ, SECTOR BRISAS DEL SOL TRES, CASA 3-217, 0416-5892482.
DE LOS HECHOS
“El día primero de abril del año dos mil nueve (01/04/2009) siendo aproximadamente las doce y diez de la tarde (12:10pm); cuando funcionarios adscritos a PoliMaturin se encontraban realizando sus labores de servicio policial observaron una riña entre dos personas, en las inmediaciones de la Avenida Bolívar de esta ciudad, específicamente en las adyacencias de la plaza Rómulo Gallegos, por lo que se acercaron al lugar donde se encontraba el ciudadano EMILIO JOSE SALAZAR con una herida abierta a la altura del cuello, entretanto otro ciudadano al percatarse de la presencia policial trato de huir del lugar, mas sin embargo, lograron detenerlo en medio de gritos hechos por los transeúntes que lo señalaban como el autor de las heridas producidas al ciudadano antes citado, siendo identificado como ALEXANDER RAUL CEDEÑO VILLARROEL con cedula de identidad 15.788.073; circunstancias por las cuales se efectuó la aprehensión del mismo….”.
Efectivamente, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 15-09-2011, interpuso ACUSACION en contra del ciudadano ALEXANDER RAUL CEDEÑO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometidas en perjuicio del ciudadano EMILIO JOSE SALAZAR. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, y luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación de la victima, quien se encuentra debidamente notificado de conformidad con lo previsto en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; el cual establece una pena que en su límite máximo no excede de los ocho años, tal como lo prevé el artículo 43 de la entrada como vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, en consecuencia es procedente DECRETAR la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 01 de Octubre de 2012.
En tal sentido el Tribunal conforme a lo que establece el Artículo 45 del Código adjetivo penal, impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado, debiendo mantener actualizado su domicilio (para lo cual deberá consignar constancia de residencia dentro de seis meses) y en caso de algún cambio de residencia debe notificarlo al Tribunal.-
2.- Prohibición de Acercarse a la Victima.-
3.- Presentarse cada sesenta (60) días a partir de esta misma fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
4- Permanecer en un Trabajo o Empleo estable para lo cual debe consignar constancia de trabajo al Tribunal.-
5.- NO poseer o portar armas.-
Asimismo se le informó al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una Sentencia Condenatoria.
Líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Estado, informando lo aquí decidido.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ