REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003490
ASUNTO : NP01-P-2011-003490

1Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público representada por el ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, en contra del imputado GREGORI ALEXANDER AZOCAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en e Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO

La Representación del Ministerio Público, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en e Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expresando lo siguiente:…” Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal; asimismo conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano: GREGORI ALEXANDER AZOCAR por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en e Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por los hechos siguientes: ”En fecha 28 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, momentos en que un funcionario YUBER QUIARO adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Maturín, Estado Monagas, realizaba labores de patrullaje y prevención en las inmediaciones de la Avenida Juncal con Bolívar, logro avistar a un ciudadano a bordo de una moto de color negro la cual no portaba placas de identificación, por lo cual procedió a darle la voz de alto a dicho ciudadano, efectuada la respectiva revisión corporal no logro conseguir ninguna evidencia de interés criminalistico; posteriormente procedió a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial, los seriales de la Motocicleta, arrojando como resultado que la misma se encontraba solicitada por robo, según expediente Nº I-767.334 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Maturín, por lo que procedió a practicar su aprehensión, quedando identificado como: GREGORI ALEXANDER AZOCAR…”. En tal sentido, solicitó sean admita la presente acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en e Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los Medios de Prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto fueron obtenidos de manera licita y son útiles, necesarios y pertinentes; de igual forma solicito se mantenga la medida de coerción personal decretada en su debida oportunidad y que actualmente pesa sobre el ciudadano imputado; asimismo solicito que se dicte el auto de apertura a Juicio en el presente asunto. Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a la Defensa Privada a cargo del ABG. WILLIAMS GIL, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tiene buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, el acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 38, 41, 40 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código todos conforme a la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal, manifestaron textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público, considerando este Tribunal la pena correspondiente al delito, observa esta Juzgadora que el imputado No presentan registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tienen buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el acusado GREGORI ALEXANDER AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.631.959; visto que no existe oposición por parte del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de Lapso de dos (02) años y lo impone a de las siguientes Condiciones:

1.- Residir en un lugar determinado, debiendo mantener actualizado su domicilio (para lo cual deberá consignar constancia de residencia dentro de tres meses) y en caso de algún cambio de residencia debe notificarlo al Tribunal.-
2.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días a partir de esta misma fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.- Mantener un empleo estable
4.- No incurrir en nuevo delito.-

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso ya se encuentra vigente por cuanto las condiciones antes mencionadas fueron impuestas en la audiencia preliminar a las cuales esta sometido el acusado. Se deja constancia que se le informo al ciudadano GREGORI ALEXANDER AZOCAR que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra, a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo objeción a la suspensión Condicional del proceso. La celebración de la Audiencia en la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Juez


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria


ABG. RAQUEL HERNANDEZ