REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005913
ASUNTO : NP01-P-2012-005913

Visto el escrito presentado por el ABG. DUGLA JOSE TOCUYO, en su carácter de defensor privado, actuando en representación del imputado ANDRES RAFAEL VALLENILLA HERNANDEZ, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se le acuerde una menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa el hecho punible por el que le acusa la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, al referido imputado, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS LICET CENTENO, observando que es la misma precalificación que dio lugar al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el cual quedó sujeto a un proceso, que se mantienen en los mismos supuestos al momento de presentarse el acto conclusivo.

En relación a lo expuesto por la defensa, en cuanto a la Sentencia de la Sala Constitucional, Expediente Nro., 2008-0287, de fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, del análisis exhaustivo de la misma, esta Juzgadora observa lo siguiente: La sentencia en referencia hace mención a la Suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del Artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso” (Cursiva y negrilla del Tribunal); indicando de igual manera la sentencia in comento, que en consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo clara en indicar la procedencia y recta aplicación de la Sentencia, no siendo el caso que nos ocupa, por cuanto esta Sentencia solo es procedente en la Fase de Ejecución, y para los delitos allí indicados, es decir una vez quede Definitivamente Firme la Sentencia. De allí que este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Sustitución de Medida requerida por la Defensa del acusado mencionad, en virtud de no encontrarse llenos los extremos le ley.

En cuanto a los alegatos que esgrime el defensor privado, si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que el imputado se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional, pues considera este Tribunal, que los mismos supuestos de estado de libertad, fueron considerados desde el inicio al momento de dictársele la Medida de Privación de libertad, y a los fines de garantizar LAS RESULTAS DEL PROCESO; aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida de Privación Judicial de Libertad, quedando incólume las motivaciones que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad que les dicto este Tribunal de Control, en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida que plantea el defensor privado DUGLA JOSE TICUYO. Y asi se Decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el defensor privado DUGLA JOSE TOCUYO, actuando en representación del imputado ANDRES RAFAEL VALLENILLA HERNANDEZ, Venezolano, de 21 años de edad, estadio civil: soltero, hijo de Ana Maria Hernández (v) y Jesús Vallenilla (v), nacido en fecha 10-09-1990, titular de la cedula de identidad: Nº V-20.312.267, profesión u oficio: obrero, domiciliado en 18 de mayo, calle Crisóstomo falcón, casa 10, punto de referencia modulo de los cubanos, Punta de Mata estado Monagas, en el sentido que le sea Sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 por una Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 19-07-2012. CUMPLASE.-
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Impóngase la presente decisión al imputado y notifíquese a las
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,


ABG. SILVIA RONDON