REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004590
ASUNTO : NP01-P-2011-004590
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público: ABG. ELIANA DOMINGUEZ, en contra de ERNESTO JESUS LUCES MONTAÑO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL SANTIL, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO
La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. ELIANA DOMINGUEZ, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: ” En fecha 20-02-2010, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en la sede del Geriátrico, ubicado en la calle El tubo, Sector Las Cocuizas, Maturín estado Monagas Lugar donde se encontraba internado el Ciudadano Luís rabel santil de 72 años de edad quien fue agredido con un palo de escoba, no recuperado, sin motivo justificado por el imputado Ernesto Jesús Luces Montaño quien cumplía sus funciones como director de dicha institución causándole lesiones en el antebrazo, izquierdo, cuya lesiones fueron clasificadas por el Dr Ramón Urbaneja, Medico Forense adscrito al departamento de ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Maturín, Estado Monagas, como lesiones leves.……,” Ratificando las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral Y Publico que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, una vez que se indicara su utilidad, necesidad y pertinencia. Así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado ERNESTO JESUS LUCES MONTAÑO y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONLES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código Penal Venezolano. Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a la Defensa Privada, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se les aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendida tiene buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente el Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, la acusada, impuesta de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por la prenombrada acusada por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del fiscal Tercero del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Vigente Venezolano, no excede en su límite máximo de Ocho (08) años, y así mismo observa que el Acusado : ERNESTO JESUS LUCES MONTAÑO, No presentan registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tienen buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para la ciudadana ERNENSTO JESUS LUCES MONTAÑO, Venezolano, nacido Guiria, Estado Sucre, nacido el 17/08/1961, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.907.147, profesión u oficio soldador hijo de Elena Montaño (V) y de Claudio Luces (V) (V), domiciliado en la Calle Santa Elena casa 1 Sector Las Cocuizas Maturín estado Monagas, por el lapso de SEIS (06) Meses, imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la victima. 2.- Mantenerse alerta a los llamados Del tribunal. 3.-no cambiar de residencia sin previa autorización y participación al tribunal.4.- Realizar folletos alusivos a la no violencia a personas de la tercera edad y el cual debe ser consignado el respectivo folleto cada dos meses para un total de tres ejemplares. Se acuerdan las copias simples. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas a la Acusada las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la representación Fiscal, así como también la victima , no formularon objeción. Así mismo se deja constancia que para el momento de la realización de la audiencia preliminar, en el presente asunto no se ha materializado la prescripción, en razón que el escrito acusatorio fue presentado en fecha veintiséis (26) del Mes de mayo del año 2011, lo que hizo posible que la misma se interrumpiera, no estando dentro de los parámetros establecidos en el articulo 108, ordinal 6, y 112, ordinal 1, ambos del Código Penal Vigente Venezolano. La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Dieciocho (18) días del Mes de Octubre del año 2012.- Publíquese, Y Regístrese.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario