REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000164
ASUNTO : NP01-P-2010-000164
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado ISIDRO RAFAEL RENGEL RODRIGUEZ, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. LAURA VELASQUEZ.
Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. BRISEIDA MENDOZA, en apoyo de la Fiscalía Cuarta y Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Monagas .
Defensa Privada Abg. SERGIO CAMACHO
Acusado: ISIDRO RAFAEL RENGEL RODRIGUEZ, quien es indocumentado pero dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 15.318.766, venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 20-02-1977, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Presentación Rodríguez (V) y Jesús Manuel Rengel (V) y domiciliado en San Vicente, ultima calle frente a la casa de la Cultura del Sector, casa S/N esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra del ciudadano arriba identificados, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. BRISEIDA MENDOZA, en apoyo de la Fiscalía Cuarta y Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Monagas, expuso oralmente las acusaciones de la siguiente manera. En relación al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4°, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 4° y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el numeral 4° del articulo 453 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano, “En fecha 11/02/2011 aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, el ciudadano ISIDRO RAFEL RENGEL RODRIGUEZ se introdujo en un local comercial, ubicado en la avenida Bicentenario de esta Ciudad de maturín, apoderándose de varios aparatos electrónicos ( una Licuadora y un molino) acto seguido es avistado por una comisión policial, conformada por los funcionarios C/1° (PEM) Luís Romero y Distinguido Kelvin Palacios quienes se encontraban en labores de patrullaje por el referido sector, en la platabanda del referido comercio, en razón de estos hechos fue aprehendido conjuntamente con las evidencias encontradas en su poder y puesto a la orden del Ministerio Publico., ………,” asimismo ratifico los hechos de la fiscalia 13° el día 10 de Enero de 2010 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, tras ingresar por el techo a la residencia del ciudadano Pedro Alfredo Ubicada en el Sector Colinas de san Vicente de esta ciudad, la cual se encontraba deshabitada, sustrajo de la misma un DVd marca Hunday para luego retirarse del lugar. Sin embargo el ciudadano Padrón Alfredo al llegar a su residencia se percata de lo acontecido siendo informado por los vecinos del lugar : Liliana Figueroa y José Aray de que ellos habían observado al Imputado Isidro Rabel Rengel Rodríguez, en compañía de otra persona cuando cometían el hecho. Inmediatamente Padrón Alfredo se traslado a la Comisaría Maturín de la policía del estado donde participo de los hechos constituyéndose una comisión al mando del distinguido Edinson Salazar, quienes se trasladaron al referido sector y luego de realizar un patrullaje lograron la aprehensión del referido imputado y luego trasladan el procedimiento a la sede de su despacho donde notificaron al fiscal del Ministerio Publico de Guardia quien gira las instrucciones al torno al caso……”. Igualmente ratifico los hechos de la fiscalia 4° del Ministerio Publico los cuales son: “En fecha 31/09/2010. siendo aproximadamente las 2:45 AM, momentos en el cual funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas se encontraban de servicio de patrullaje por la avenida Luís Del Valle García a la altura de Megafarma cuando recibieron llamado vía radiofónica del centralista de servicio, informándoles que se trasladaran hasta la avenida Ribas, adyacente al PDVAL de Maturín estado Monagas a fin de verificar un hecho delictivo que se esta cometiendo en la tienda TELAMAR, llegando al lugar se percataron que uno de los vidrios del anexo a la tienda estaba roto, por lo que proceden a bajar de la unidades saliendo del estacionamiento de la tienda un ciudadano, quien dijo ser vigilante de la misma y se identifico como Vicente Valenzuela, por lo que asimismo les indico que dos ciudadanos habían roto el vidrio y se introdujeron en el deposito de la tienda y que estos al parecer estaban en la parte interna del deposito, en virtud de la situación proceden los funcionarios a verificar , saliendo en ese memento dos ciudadanos, donde uno de ellos tenia una bolsa de color negro en sus manos, indicándoles el motivo de su retención, asimismo que iban hacer objeto de una revisión corporal, sin lograr incautándole ningún tipo de arma en su poder, asimismo se recupero una bolsa de color negra de tamaño mediana que al ser destapada en presencia del ciudadano Vicente Valenzuela se pudo constatar que en su parte interna estaban cuatro (04) bolsas plásticas transparente las cuales contenían cada una la cantidad de 12 franelas de maraca PAVEO de diferentes colores y estampas a su vez estaban la cantidad de nueve (09) pantalones cortos tipo short, en virtud de lo recuperado a los sujetos proceden a imponerlos de sus derechos quedando plenamente identificados como Juan Manuel Rodríguez y Isidro Rafael Rengel Rodríguez…….” En tal sentido, solicitó sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, solicito se admita la presente acusación, sea admitida las presentes Acusaciones por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4°, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 4° y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado en el numeral 4° del articulo 453 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano; se ordene el pase a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Privativa de Libertad, al ciudadano imputado ISIDRO RAFEL RANGEL RODRIGUEZ, por cuando no han variado las circunstancias por las cuales la misma fue decretada en su oportunidad legal.
CAPITULO III
El abogado Sergio Camacho , al momento de exponer sus descargos en contra de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, por el delito atribuido por el representante del ministerio Público al momento de exponer su acusación formulada, solicitando la revisión de la medida privativa de Libertad por una menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, así mimo solicito copias de las actuaciones.
El acusado ISIDRO RAFEL RANGEL RODRIGUEZ, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal Tercera en apoyo de las Fiscalía Cuarta y Décima Tercera del Ministerio Público del estado Monagas, acogiéndose al Procedimiento especial para la admisión de los hechos, a los fines de que se les impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que las acusaciones interpuestas por la Fiscal Tercera en apoyo de las Fiscalía Cuarta y Décima Tercera del Ministerio Público del estado Monagas fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
La Abg. Briseida Mendoza , en su carácter de Fiscal Tercera en apoyo de las Fiscalías Cuarta y Décima tercera del Ministerio Público del estado Monagas, acusa formalmente Al ciudadano ISIDRO RAFAEL RENGEL RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4°, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 4° y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado en el numeral 4° del articulo 453 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 11/02/2011 aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, el ciudadano ISIDRO RAFEL RENGEL RODRIGUEZ se introdujo en un local comercial, ubicado en la avenida Bicentenario de esta Ciudad de maturín, apoderándose de varios aparatos electrónicos ( una Licuadora y un molino) acto seguido es avistado por una comisión policial, conformada por los funcionarios C/1° (PEM) Luís Romero y Distinguido Kelvin Palacios quienes se encontraban en labores de patrullaje por el referido sector, en la platabanda del referido comercio, en razón de estos hechos fue aprehendido conjuntamente con las evidencias encontradas en su poder y puesto a la orden del Ministerio Publico., ………,” asimismo ratifico los hechos de la fiscalia 13, el día 10 de Enero de 2010 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, tras ingresar por el techo a la residencia del ciudadano Pedro Alfredo Ubicada en el Sector Colinas de san Vicente de esta ciudad, la cual se encontraba deshabitada, sustrajo de la misma un DVd marca Hunday para luego retirarse del lugar. Sin embargo el ciudadano Padrón Alfredo al llegar a su residencia se percata de lo acontecido siendo informado por los vecinos del lugar: Liliana Figueroa y José Aray de que ellos habían observado al Imputado Isidro Rabel Rengel Rodríguez, en compañía de otra persona cuando cometían el hecho. Inmediatamente Padrón Alfredo se traslado a la Comisaría Maturín de la policía del estado donde participo de los hechos constituyéndose una comisión al mando del distinguido Edinson Salazar, quienes se trasladaron al referido sector y luego de realizar un patrullaje lograron la aprehensión del referido imputado y luego trasladan el procedimiento a la sede de su despacho donde notificaron al fiscal del Ministerio Publico de Guardia quien gira las instrucciones al torno al caso……”. Igualmente ratifico los hechos de la fiscalia 4° del Ministerio Publico los cuales son: “En fecha 31/09/2010. siendo aproximadamente las 2:45 AM, momentos en el cual funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas se encontraban de servicio de patrullaje por la avenida Luís Del Valle García a la altura de Megafarma cuando recibieron llamado vía radiofónica del centralista de servicio, informándoles que se trasladaran hasta la avenida Ribas, adyacente al PDVAL de Maturín estado Monagas a fin de verificar un hecho delictivo que se esta cometiendo en la tienda TELAMAR, llegando al lugar se percataron que uno de los vidrios del anexo a la tienda estaba roto, por lo que proceden a bajar de la unidades saliendo del estacionamiento de la tienda un ciudadano, quien dijo ser vigilante de la misma y se identifico como Vicente Valenzuela, por lo que asimismo les indico que dos ciudadanos habían roto el vidrio y se introdujeron en el deposito de la tienda y que estos al parecer estaban en la parte interna del deposito, en virtud de la situación proceden los funcionarios a verificar , saliendo en ese memento dos ciudadanos, donde uno de ellos tenia una bolsa de color negro en sus manos, indicándoles el motivo de su retención, asimismo que iban hacer objeto de una revisión corporal, sin lograr incautándole ningún tipo de arma en su poder, asimismo se recupero una bolsa de color negra de tamaño mediana que al ser destapada en presencia del ciudadano Vicente Valenzuela se pudo constatar que en su parte interna estaban cuatro (04) bolsas plásticas transparente las cuales contenían cada una la cantidad de 12 franelas de maraca PAVEO de diferentes colores y estampas a su vez estaban la cantidad de nueve (09) pantalones cortos tipo short, en virtud de lo recuperado a los sujetos proceden a imponerlos de sus derechos quedando plenamente identificados como Juan Manuel Rodríguez y Isidro Rafael Rengel Rodríguez…….”elementos de convicción que permite establecer la forma como los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de la comisión de los hechos investigados, las circunstancias de la aprehensión del imputado y consecuencialmente conlleva a establecer la responsabilidad penal del autor, HECHOS LOS MISMOS QUE SE CONCATENANA CoN LAS ACTAS INVESTIGATIVAS QUE COPRENDEN EL PRESENTE ASUNTO, PENAL, la cual se demuestra que el miso que aprehendido de manera flagrante en la ejecución del delito atribuido por la representación Fiscal. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Ocho (08) del Mes de Octubre del año 2012.
Ahora bien, el acusado ISIDRO RAFAEL RENGEL RODRIGUEZ, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la condena a imponer al indicado ciudadano, es de CINCO (05) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4°, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 4° y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el numeral 4° del articulo 453 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano; pena la misma que le fue aplicada la disposición de los artículos 37, 80, 88, del Código Penal Vigente Venezolano, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al procedimiento especial para la admisión de los hechos como una de las alternativas de prosecución del proceso , mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, no se condena al ciudadano ISIDRO RAFAEL RENGEL RODRIGUEZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano ISIDRO RAFAEL RENGEL RODRIGUEZ, quien es indocumentado pero dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 15.318.766, venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 20-02-1977, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Presentación Rodríguez (V) y Jesús Manuel Rengel (V) y domiciliado en San Vicente, ultima calle frente a la casa de la Cultura del Sector, casa S/N esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4°, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 4° y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado en el numeral 4° del articulo 453 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano; pena la misma que le fue aplicada la disposición de los artículos 37, 80, 88, del Código Penal Vigente Venezolano, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al procedimiento especial para la admisión de los hechos como una de las alternativas de prosecución del proceso, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 DEL Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena al ciudadano ISIDRO RAFAEL RENGEL RODRIGUEZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, decretada en su debida oportunidad, ratificándose como sitio de Reclusión el Internando Judicial Penal del estado Monagas. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se acuerda librar laS respectivas Boletas de notificación a las v Victimas. Se deja constancia que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08-10-2012, este tribunal en vista que el imputado JUAN MANUEL RODRIGUEZ, no ha comparecido a los llamados que le hiciera el tribunal, se acordó librar Orden de Aprehensión en su contra, dividiendo el presente asunto, conforme al articulo 310 , numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva compulsa.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las Once Horas y Cuarenta minutos de la Mañana (11:40 a.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
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