REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000931
ASUNTO : NP01-P-2009-000931
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público : ABG. ANA CONDE, en contra de YULIAN COROMOTO RONDON MATA, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del código Penal Venezolano, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO
La Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. ANA CONDE, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: ” fecha treinta (30) de Marzo de (2009)siendo aproximadamente las diez 10:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al departamento de inteligencia de la policía del Estado, del Municipio Ezequiel Zamora de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando labores inherentes a su servicio, por las inmediaciones de la vía principal Punta de Mata /viento fresco, Municipio Ezequiel Zamora específicamente el hotel Bilbao, donde efectuaron revisiones de vehículos a través de dispositivos de seguridad, localizando en el estacionamiento del referido hotel, un vehiculo de las siguientes características, Marca Daihatsu, Modelo Terrios Touch, Color Blanco, Placa AA267JP, Tipo Sport Wagon, uso Particular, año 2009, serial 8XAJ200G099547427, serial del Motor 3SZ4 el cual al ser consultado ante el sistema de Información Policial del CICPC, fueron informados que el mismo se encuentra solicitado, por la SUb delegación de Barquisimeto, según expediente I_095-682 por el delito de Robo de Vehiculo, en cuyo lugar se encontraba la recepcionista del mismo, la hoy imputada Yulian Coromoto Rondon, titular de la cedula de identidad n° V- 1292692, quien tomo una actitud muy nerviosa y negó ala comisión policial la información requerida relacionada al vehiculo señalado, posteriormente obtuvieron conocimiento que el propietario del vehiculo se encontraba en la habitación N°30 de dicho hotel, por lo que se dirigieron a la citada habitación, donde fueron atendidos por el ciudadano José Daniel Cardona Marcano, manifestando ser el propietario de dicho vehiculo, mas sin embargo no acredito con documento legales su dicho, circunstancias por las cuales quedo detenido a la orden de este despacho fiscal, siendo presentados posteriormente ante el tribunal correspondiente, dictándoles medida cautelar sustitutiva de libertad a ambos.……,” Ratificando las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral Y Publico que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, una vez que se indicara su utilidad, necesidad y pertinencia. Así mismo solicitó el enjuiciamiento de la imputada YULIAN COROMOTO RONDON MATA y se le MANTENGA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de la imputada antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del código Penal Venezolano. Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a la Defensa Privada, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se les aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendida tiene buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente el Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, la acusada, impuesta de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por la prenombrada acusada por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del fiscal Tercero del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del código Penal Venezolano, no excede en su límite máximo de Ocho (08) años, y así mismo observa que la l Acusada : YULIAN COROMOTO RONDON MATA, No presentan registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tienen buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para la ciudadana YULIAN COROMOTO RONDON MATA, Venezolana, nacido en Punta de Mata, Estado Monagas tengo 32 años de edad, nacido el 21/04/1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13655340, profesión u oficio estudiante hijo de Marian Lorenza Márquez y de Nelson Rondon Barreto (V), domiciliado en la Calle en el Sector Potrero, casa N°21-06 Punta de mata Estado Monagas, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES imponiéndole de las siguientes condiciones: 11.- Presentarse cada 60 días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial.2.- Consignar Constancia de trabajo. 3.-Consignar Carta de Residencia. 4.- No incurrir en el Mismo Delito. o. Se acuerdan las copias simples. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas a la Acusada las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Quince (15) días del Mes de Octubre del año 2012.- Publíquese, Y Regístrese.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario