REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000094

AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.574.855, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadanos LEVI CARROZ y EDIMAR PAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.101 y 108.143, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:
LE VALET PARKING, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de Septiembre de 2006, bajo el No. 63, Tomo 59-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Ciudadano JULIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.643.






SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES

El 27 y 30 de Julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió y distribuyó, respectivamente, la Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.574.855, representado por su apoderado judicial, LEVY CARROZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.101, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada LE VALET PARKING, C.A., el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; al cual se le dio entrada en este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de Julio de 2012.
En fecha 02 de Agosto de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 26 de Septiembre de 2012, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 01 de Octubre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NERIO GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil LE VALET PARKING, C.A.
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega que en fecha 18-04-2011, ingresó a prestar servicios personales, directos, subordinados, para la accionada, desempeñando el cargo de Seguridad, a tiempo completo; devengando un salario mensual de Bs. 2.800,00, dichas labores las venía desempeñando en un horario de trabajo nocturno estructurado de martes a domingo de 7:00 p.m. a 07:a.m., teniendo libre el lunes, pero es el caso que el día 17-08-2011 fue despedido a razón de una notificación verbal hecha por el ciudadano RAMON RIVERO, en su carácter de Jefe de Grupo, sin que mediara para ello causa o justificación alguna, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a los efectos de solicitar como en efecto solicitó el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, con fundamento en el artículo 454, hoy 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en virtud de la inamovilidad laboral de la cual está investida, de acuerdo a lo establecido en el Decreto de Inamovilidad laboral vigente, signado con el No. 7.914, de fecha 16-12-2010, emitido por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial No. 39.575.
Dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar, mediante Providencia Administrativa No. 377, de fecha 26-12-2011, la cual corre inserta en el expediente No. 042-2011-01-01128.
Que acompaña como anexo a la presente solicitud, copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 042-2011-01-01128, contentivos entre sus autos, del procedimiento de sanciones llevados por la Sala de Sanciones de dicha Inspectoría donde se puede apreciar la aludida Providencia Administrativa No. 377; así como el informe de fecha 13-07-2011, rendido por los funcionarios del trabajo designados para tal fin, por medio del cual se deja expresa constancia de la negativa patronal a dar cumplimiento al dispositivo del fallo emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo; en tal sentido solicita se le proteja y ampare sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y restituya los derechos que le fueron infringidos ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenido en la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y como consecuencia de ello, se ordene el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó lo expuesto en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional.


ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
SOCIEDAD MERCANTIL LE VALET PARKING, C.A.:

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviante alegó:

Considera esta representación en primer término que dicha acción de amparo constitucional es anticipada e improcedente, por cuanto es criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro TSJ mediante sentencia del mes de Noviembre del 2009, que para poder proceder por vía judicial a solicitar mediante la acción extraordinaria de amparo la ejecución de la Providencia Administrativa, es necesario que la presunta agraviante haya sido formalmente sancionada por el Ministerio del Trabajo, en este caso en particular, su representada no ha sido sancionada por el Ministerio del Trabajo, por cuanto tal como lo consigna en la Audiencia Constitucional, fue notificado el 22-08-2012 acerca del inicio del procedimiento en virtud del informe con propuesta de sanción por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo.
Asimismo, es necesario a su decir, hacer constar que en reiteradas oportunidades, inclusive en los autos que se presentó el trabajador en compañía de su abogado asistente, el Dr. LEVI CARROZ, al igual con el Ministerio del Trabajo para solicitar el reenganche a su sitio de trabajo, y se presentó a las oficinas administrativas de ésta, donde no prestaba servicios, sino que su servicio lo prestaba en el Hotel del Lago, Hotel Venetur Maracaibo, en donde su representada prestaba los servicios de vigilancia, cuyo contrato feneció el 31-12-2011, tal como consta en el mismo documento que consignó en la referida Audiencia, y por lo cual resulta imposible reenganchar al trabajador, ya que su representada no presta sus servicios para esa empresa, debido que ésta le adeuda una cantidad considerable de dinero por concepto de facturas vencidas, razón por lo cual no existe ningún trabajador de su representada prestando servicios para este establecimiento, razones éstas por las cuales solicita se declare improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto tal y como mencionó al inicio de la misma, es anticipado ya que su representada no ha sido formalmente sancionado, tal como consta en actas, en virtud que no existe tal documento. De igual forma, de resultar procedente esta acción de amparo constitucional, la misma resultaría de imposible ejecución porque no existe el sitio de trabajo para el cual fue contratado el Sr. NERIO GONZALEZ y no puede reengancharlo en ningún otro sitio de trabajo por cuanto la empresa no tiene más contratos de servicios de vigilancia.



INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Conforme a la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano NERIO GONZALEZ en contra la Sociedad Mercantil LE VALET PARKING, C.A. y en virtud de lo cual solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que la patronal accionada está violentando los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad al trabajo, que desempeñaba en la patronal accionada y contenido en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los cuales se ven lesionados en razón de que ésta ha desacatado la orden administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Si bien es cierto, que de las actas que discurren del expediente, se verifica la existencia de la Providencia Administrativa que ordenó tal reenganche y que una vez notificada la patronal de esta decisión administrativa la misma se mostró contumaz de acatar la orden anteriormente especificada; y que en este sentido, si bien es cierto la sentencia citada por la representante judicial del ciudadano NERIO GONZALEZ, caso Mario Botello contra PDVSA, emanada de la Corte Contencioso Administrativa y en la que se prevé, que aún y cuando iniciado el procedimiento sancionatorio de multa, la patronal sigue su conducta de desobedecer esta orden administrativa, los derechos constitucionales se ven lesionados y que resulta en todo caso la acción de amparo constitucional procedente en derecho. No obstante, igualmente la sentencia lider, sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigimán, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y a sí se ha mantenido, aún y cuando en otras oportunidades esta representación del Ministerio Público se ha apartado de este criterio, en esta oportunidad acoge dicho criterio en su totalidad esta representación conforme a esta sentencia emanada de la sala Constitucional en la que se prevé, una vez que es emitida la Providencia Administrativa y la autoridad administrativa ha agotado este procedimiento sancionatorio de multa con la que se sanciona a la patronal de acatar esta orden administrativa, la acción de amparo resultaría improcedente al no cumplir con los requisitos establecidos. En este sentido, solicita se declare inadmisible la acción de amparo constitucional, toda vez que no se encuentra agotado el procedimiento sancionatorio de multa respectivo ante la instancia administrativa correspondiente.

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:

Con respecto a la prueba que presenta la parte accionada, señala que es más que evidente que la empresa no presentó sus pruebas o su defensa en el tiempo correspondiente por la ley en cuanto al procedimiento administrativo y en cuanto a lo que indica respecto a la propuesta de sanción, que existe un informe el cual arroja que hubo desacato por parte de la patronal. Cabe señalar el criterio jurisprudencial de la Sala Contencioso Administrativa, caso Mario Botello, el cual establece que no es necesario la culminación del acto administrativo en cuanto a la propuesta de sanción, ya que es más que suficiente con el informe que levanta el Ministerio del Trabajo en cuanto a que existe el desacato en el momento de reincorporación, ya sea voluntaria, en este caso forzosa, por tal motivo, observando la violación de los derechos constitucionales de su representado solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional a favor de su representado.

En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante expuso que en virtud de las documentales que presentó en la Audiencia sobre las cuales no realizó objeción alguna su contraparte, reitera el criterio jurisprudencial sostenido pacífica e interrumpidamente por la Sala de Casación Social, donde la misma establece que es necesario que sea establecida la sanción definitiva, contra la cual de igual forma en ejercicio al derecho a la defensa la presunta agraviante tiene el derecho a recurrir de nulidad por cuanto es un acto administrativo dentro de los contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y debe cumplir con tales formalidades; sin embargo no es el caso que nos ocupa, ratifica la posición que debe haber sido sancionada definitivamente por el Ministerio del Trabajo, su representada para poder proceder con esta acción interpuesta que los ocupa el día de hoy. Que lo que presentó el presunto agraviado es el informe con propuesta de sanción, lo cual no implica que la misma empresa vaya a ser sancionada, y en derecho no se puede elucubrar de lo que vaya a suceder a futuro, sino que se debe actuar taxativamente con lo que se tiene a mano, es decir, tal y como señala la contraparte, de que va a ser sancionada a la patronal, sin embargo hasta que esto no suceda efectivamente no se puede dar por hecho.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

En seguimiento a los argumentos esgrimidos por el accionante y conforme a lo cual denunció la presunta transgresión de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección del Estado, el derecho al salario, a la estabilidad laboral respectivamente, estima oportuno hacer una serie de consideraciones previas con el objeto de determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional incoada, señalando al efecto, que ciertamente de actas se verifica la existencia de la Providencia Administrativa No. 377, por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26-12-2011 y a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir al ciudadano NERIO GONZALEZ, la cual una vez que fue notificada la empleadora accionada, ésta se negó a acatarla, por lo que mediante auto del 08-06-2012 se efectuó la ejecución forzosa y resultando infructuosa la misma, por lo que en razón de ello se suscribió Acta el 12-06-2012, mediante la cual el funcionario del Despacho Laboral ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio, levantándose el respectivo Informe con Propuesta de sanción el 13-06-2012.
De lo anteriormente descrito, se comprueba la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente descritos, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.
De igual modo se puntualiza, que conforme a esos avances jurisprudenciales y en virtud de ese poder que poseen las Inspectorías del Trabajo conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para hacer valer lo declarado en sede administrativa, se ha establecido de forma vinculante por parte del máximo administrador de justicia de la República en Sala Constitucional; que deberá en todo caso agotarse el procedimiento sancionatorio de multa, a fin de que resulte admisible la acción de amparo constitucional (Sentencia No. 2.308 de la Sala Constitucional de fecha 14-12-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Guardianes Vigimán).
Así las cosas y en correspondencia con el criterio jurisprudencial ut supra citado se infiere, que la acción de amparo constitucional efectivamente será procedente, una vez que el interesado haya agotado los mecanismos idóneos a fin de conquistar su pretensión en base a lo declarado por la Administración, en este caso por el órgano administrativo del trabajo, el cual una vez iniciado el procedimiento de sanción, el mismo queda verificado mediante los instrumentos indirectos de presión para el acatamiento de la orden administrativa a través de la correspondiente imposición de la multa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas y con el objeto de constatar el agotamiento de los medios procesales para el cumplimiento de la Providencia Administrativa en comento se señala, que de las actas procesales que discurren del caso bajo estudio y que conforman el expediente se evidencia, que una vez emitida la resolución administrativa a través de la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor, ciudadano NERIO GONZALEZ, se verificó de autos la Propuesta de Sanción del 07-06-2012, suscrita por la Jefe de la Sala de Fueros del órgano administrativo del trabajo.
Indica que se evidencia en tanto, que en razón del incumplimiento por parte de la patronal reclamada en sede administrativa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor, se inició el correspondiente procedimiento sancionatorio, sin que el mismo hasta la presente haya culminado; situación que conlleva a afirmar, que la acción de amparo constitucional no resulta la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, por cuanto existen conforme al ordenamiento jurídico, otros como es la correspondiente multa, a través de la que el accionante podrá sancionar y exigir a la patronal agraviante, la obediencia a la declaración administrativa y que en el caso de que persista la reticencia de acatar tal resolución, procederá en efecto, la acción constitucional proveída en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que por tal motivo, al existir otros mecanismos a fin de que el actor inste ante las instancias correspondientes para el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 377 de fecha 26-12-2011 y sin que de autos se demuestre, que de este modo se ha realizado por parte del quejoso, conlleva a afirmar sobre la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo proveído en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más aún cuando la naturaleza de la acción de amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia patria, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En consecuencia, solicita se declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, y la parte presunta agraviante procedió a promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de Amparo Constitucional; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la Audiencia Oral y Público, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

Consignó copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2011-01-01128, el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano NERIO GONZALEZ en contra de la empresa LE VALET PARKING, C.A. (folios del 06 al 36, ambos inclusive), conteniendo igualmente la Providencia Administrativa No. 377, de fecha 26-12-2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano NERIO GONZALEZ en contra de la empresa antes señalada, ordenando a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 17 al 20, ambos inclusive); asimismo, consta Auto de ejecución forzosa de fecha 08-06-2012 (folios 26 y 27); Acta de ejecución forzosa de fecha 12-06-2012 (folio 28) e Informe con Propuesta de Sanción de fecha 13-06-2012 (folio 33), las cuales fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho y les otorga pleno valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas en la acción de amparo constitucional por la representación judicial de la parte accionada, LE VALET PARKING, C.A., se observa que ésta consignó y promovió ante este Tribunal documentales contentivas de, original de cartel de notificación de fecha 21-08-2012 (folio 74), en el cual le notifican a la empresa LE VALET PARKING, C.A. que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, expediente signado No. 042-2011-06-01437, contentivo del procedimiento de sanción iniciado en contra de su representada, propuesta por la Unidad de Supervisión signado con el No. de Exp. 042-2011-07-07835, adscrita a ese órgano administrativo, por presunta violación a lo establecido en los artículos 618, 619, 620, 621, 623, 624 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo; la misma fue admitida por no ser ilegal o impertinente, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que dicha prueba no fue rebatida en forma alguna. Así se establece.
En cuanto a las documentales consignadas en copia simple de comunicación emitida por la accionada de autos a la empresa Hotel del Lago (Venetur), de fecha 23-08-2012, la cual indica que a partir del 30 de Septiembre del presente año, no le seguirían prestando sus servicios de seguridad a su empresa y contrato suscrito entre Hotel del Lago, C.A. (Hotel Venetur Maracaibo) y la Sociedad Mercantil LE VALET PARKING, C.A. las mismas fueron admitidas por no ser ilegales o impertinentes. A tal efecto se observa que si bien es cierto, que la parte accionante no rebatió en forma alguna, las mismas; no es menos cierto, que éstas son irrelevantes para la resolución de este caso, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).

Ahora bien, la parte presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal, tal y como se dejó sentado anteriormente: Que en primer término dicha acción de amparo constitucional es anticipada e improcedente, por cuanto es criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro TSJ mediante sentencia del mes de Noviembre del 2009, que para poder proceder por vía judicial a solicitar mediante la acción extraordinaria de amparo la ejecución de la Providencia Administrativa, es necesario que la presunta agraviante haya sido formalmente sancionada por el Ministerio del Trabajo, y que en este caso en particular, su representada no ha sido sancionada por el Ministerio del Trabajo, pues sólo fue notificado el 22-08-2012 acerca del inicio del procedimiento en virtud del informe con propuesta de sanción por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo. Asimismo, señala que el actor con su abogado se presentó a las oficinas administrativas de ésta, donde no prestaba servicios, pues sus servicios los prestaba en el Hotel del Lago, Hotel Venetur Maracaibo, en donde su representada prestaba los servicios de vigilancia, cuyo contrato feneció el 31-12-2011, tal como consta en el mismo documento que consignó en la referida Audiencia, y por lo cual resulta imposible reenganchar al trabajador, ya que su representada no presta sus servicios para esa empresa, debido que ésta le adeuda una cantidad considerable de dinero por concepto de facturas vencidas, razón por lo cual no existe ningún trabajador de su representada prestando servicios para este establecimiento, razones éstas por las cuales solicita se declare improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto tal y como mencionó al inicio de la misma, es anticipado ya que su representada no ha sido formalmente sancionado, tal como consta en actas, en virtud que no existe tal documento. De igual forma, alega que de resultar procedente esta acción de amparo constitucional, la misma resultaría de imposible ejecución porque no existe el sitio de trabajo para el cual fue contratado el Sr. NERIO GONZALEZ y no puede reengancharlo en ningún otro sitio de trabajo por cuanto la empresa no tiene más contratos de servicios de vigilancia.
Así las cosas, si bien es cierto que en principio lo que se revisaría en el presente amparo constitucional era el hecho que, si con la negativa de la accionada LE VALET PARKING, C.A., de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa No. 377, de fecha 26-12-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de amparo constitucional.
A tal efecto, señala la sentencia del 01 de Febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se constató que no se agotó la vía administrativa propicia para la ejecución de la Providencia Administrativa en cuestión, conforme lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., que expresamente prevé lo siguiente:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
i. Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 75 de fecha 20-04-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.

En tal sentido, tal y como antes se expresó, si bien de las actas procesales se evidencia una actitud contumaz por parte de la empresa presunta agraviante, al no cumplir con la orden emanada de la autoridad administrativa; no es menos cierto, que no se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo, como lo es, que se debe agotar el procedimiento sancionatorio de multa.

Ahora bien, cabe resaltar que en anteriores oportunidades si bien, este Tribunal había acogido el criterio emanado de las Cortes Contencioso Administrativo, mediante el cual se tiende a flexibilizar lo sentado por la Sala Constitucional en ésta materia, estableciendo dichas Cortes que basta con que haya sido ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo para que resulte admisible la acción de amparo constitucional; de acuerdo al criterio expresado en la Audiencia Constitucional y escrito de opinión Fiscal por el Ministerio Público, de aplicar en su totalidad lo establecido por la Sentencia lider emanada de la Sala Constitucional, la cual es pacifica y vinculante por mandato constitucional y de aplicación obligatoria para todos los Tribunales de la República (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta Sentenciadora a partir de la presente decisión, compartiendo en su totalidad la opinión Fiscal; decide retomar el referido criterio el cual se mantiene vigente e incólume en los mismos términos antes referidos, emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual señala que para que resulte admisible la acción de amparo constitucional debe agotarse el procedimiento sancionatorio de multa; por lo tanto, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a ambas partes (el derecho a la defensa y al debido proceso), este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara de forma sobrevenida INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano NERIO GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil LE VALET PARKING, C.A.. Así se decide.


DISPOSITIVO:


En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NERIO GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil LE VALET PARKING, C.A.
2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.


En la misma fecha siendo las dos y seis minutos de la tarde (2:06 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

Exp. VP01-O-2012-000094
BAU/kmo.-