REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-002319

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos LUDOLFO MUÑOZ, GIXON NUCETTE, ADELSO PIÑA, MIGUEL ARENAS, KERWIN DOMINGUEZ, JUAN PARRA, ALFREDO PARRA, LUIS RINCON, EDDY BARBOZA, ALDENIS FERNANDEZ, BALMORE FEREIRA, GERVYS PEREA, ODIN LUZARDO, EUSTOQUIO QUEVEDO, ELMER BERMUDEZ, KERWIN MARIN, JOSE URDANETA y JESUS SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.697.615, 12.466.460, 9.926.045, 9.717.558, 16.366.482, 16.353.277, 11.280.127, 15.406.579, 9.704.680, 11.392.707, 7.676.122, 9.730.933, 15.406.498, 6.583.496, 7.817.467, 15.747.807, 9.751.389 y 10.418.627, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadana NADIA EL MASRI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 101.740.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil VAMEN, C.A. (VAMENCA), constituida y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en la ciudad de Punto Fijo de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de Agosto de 1986, bajo el No. 10.362, folios 316 al 323, del Tomo LXXVII, del Libro de Registro de Comercio, posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 22 de agosto de 2001, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 24-A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RUBEN VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 14.618.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:


En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tienen incoado los ciudadanos LUDOLFO MUÑOZ, GIXON NUCETTE, ADELSO PIÑA, MIGUEL ARENAS, KERWIN DOMINGUEZ, JUAN PARRA, ALFREDO PARRA, LUIS RINCON, EDDY BARBOZA, ALDENIS FERNANDEZ, BALMORE FEREIRA, GERVYS PEREA, ODIN LUZARDO, EUSTOQUIO QUEVEDO, ELMER BERMUDEZ, KERWIN MARIN, JOSE URDANETA y JESUS SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.697.615, 12.466.460, 9.926.045, 9.717.558, 16.366.482, 16.353.277, 11.280.127, 15.406.579, 9.704.680, 11.392.707, 7.676.122, 9.730.933, 15.406.498, 6.583.496, 7.817.467, 15.747.807, 9.751.389 y 10.418.627, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comparecieron ante este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2012; las partes codemandantes, representadas judicialmente por la abogada NADIA EL MASRI; y la parte demandada Sociedad Mercantil VAMEN, C.A. (VAMENCA), representada por su representante judicial, abogado RUBEN VILLAVICENCIO; y en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); ambas partes celebraron una transacción laboral; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar la referida TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; regulada en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA VAMEN, C.A. (VAMENCA) pagar A LOS DEMANDANTES, ciudadanos: 1.- MIGUEL ARENAS, la cantidad de Bs. 452,76; 2.- EDDY BARBOZA la cantidad de Bs. 452,52; 3.- ELMER BERMUDEZ, la cantidad de Bs. 225,69; 4.- KERWIN DOMINGUEZ, la cantidad de Bs. 451,38; 5.- BALMORE FEREIRA, la cantidad de Bs. 678,42, 6.- ALDENIS FERNANDEZ, la cantidad de Bs. 678,42; 7.- ODIN LUZARDO, la cantidad de Bs. 452,04; 8.- KERWIN MARIN, la cantidad de Bs. 678,42; 9.- LUDOLFO MUÑOZ, la cantidad de Bs. 678,42; 10.- GIXON NUCETTE, la cantidad de Bs. 452,76; 11.- ALFREDO PARRA, la cantidad de Bs. 678,33; 12 JUAN PARRA, la cantidad de Bs. 452,52; 13.- GERVIS PEREA, la cantidad de Bs. 678,42; 14.- ADELSO PIÑA, la cantidad de Bs. 452,52; 15.- EUSTOQUIO QUEVEDO, la cantidad de Bs. 225,69; 16.- LUIS RINCON, la cantidad de Bs. 667,07; 17.- JESUS SEQUERA, la cantidad de Bs. 2.262,60 y 18.- JOSE URDANETA, la cantidad de Bs. 678,42, de cuyas cantidades fue deducido según acuerdo muto, el 30% para ser entregado al apoderado judicial, a título de pago de honorarios por los servicios prestados (mediante cheque No. 88992268, a nombre de JOSE PARRA –apoderado judicial-, por la cantidad de Bs. 3.391,92) ; en consecuencia, luego de dicha deducción; los ciudadanos antes nombrados recibieron las siguientes cantidades: 1.- MIGUEL ARENAS, la cantidad de Bs. 316,93; 2.- EDDY BARBOZA la cantidad de Bs. 316,76; 3.- ELMER BERMUDEZ, la cantidad de Bs. 157,98; 4.- KERWIN DOMINGUEZ, la cantidad de Bs. 315,97; 5.- BALMORE FEREIRA, la cantidad de Bs. 474,89, 6.- ALDENIS FERNANDEZ, la cantidad de Bs. 474,89; 7.- ODIN LUZARDO, la cantidad de Bs. 316,43; 8.- KERWIN MARIN, la cantidad de Bs. 474,89; 9.- LUDOLFO MUÑOZ, la cantidad de Bs. 474,89; 10.- GIXON NUCETTE, la cantidad de Bs. 316,93; 11.- ALFREDO PARRA, la cantidad de Bs. 474,83; 12 JUAN PARRA, la cantidad de Bs. 316,76; 13.- GERVIS PEREA, la cantidad de Bs. 474,89; 14.- ADELSO PIÑA, la cantidad de Bs. 316,76; 15.- EUSTOQUIO QUEVEDO, la cantidad de Bs. 157,98; 16.- LUIS RINCON, la cantidad de Bs. 473,95; 17.- JESUS SEQUERA, la cantidad de Bs. 1.583,82 y 18.- JOSE URDANETA, la cantidad de Bs. 474,89, la cual fue cancelada en esa misma fecha (25-10-2012), mediante cheques no endosables Nos. 20992299, 05992300, 26992301, 35992302, 39992303, 19992304, 19992305, 65992319, 85992307, 06992308, 35992310, 96992311, 30992312, 59992313, 94992314, 01992315, 34992316 y 94992317, respectivamente, todos de fecha 17-10-2012, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de los ciudadanos antes mencionados por las cantidades antes descritas; en tal sentido los actores aceptaron lo expuesto anteriormente y cuyo pago se efectuó por intermedio de la apoderado judicial abogada NADIA EL MASRI, debidamente facultada de conformidad con lo previsto en el poder otorgado por los referidos ciudadanos, el cual que corre inserto al folio 19, y en el que se lee: “… convenir, transigir dentro o fuera del juicio… recibir cantidades de dinero tanto en efectivo como cheque o cualquier otro instrumento cambiario o título valor que lo represente…”. En tal sentido, quedan incluidas en la presente homologación todo lo contenido en las Cláusulas Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda; Décima Tercera y Décima Sexta de la transacción laboral celebrada por las partes, con excepción del desistimiento varias veces mencionado en el acuerdo transaccional y específicamente solicitado en la Cláusula Vigésima, tanto de la acción y del procedimiento, por las razones que de seguidas se exponen.
Respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento solicitado, este Tribunal niega el mismo conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, caso M. Olivares en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, donde se estableció lo siguiente:


“…En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción,…”
“…Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:…”
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:

Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenundables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo (derogada), disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, esta Sentenciadora, sin perjuicio de lo antes citado, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano LUDOLFO MUÑOZ y OTROS y la Sociedad Mercantil VAMEN, C.A. (VAMENCA) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- SE NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION intentada contra la demandada, Sociedad Mercantil VAMEN, C.A. (VAMENCA); solicitado por los actores en el acuerdo transaccional.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
4.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.


En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

BAU/kmo.-