REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000110

Revisadas como han sido, en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 26 de Octubre de 2012, compareció la ciudadana BETSY AZUAJE ACEITUNO, titular de la cédula de identidad número 7.738.113, por ante este Circuito Judicial Laboral debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado JAVIER ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.630 parte actora en la presente causa; y mediante diligencia de esa misma fecha, procedió a DESISTIR DE LA ACCIÓN de Amparo Constitucional que intentó en contra de la empresa GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA, C.A. (ITALGROUP), de manera libre y voluntaria, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, antes de emitir el pronunciamiento legal correspondiente, deja sentado este Tribunal que si bien, fijó la Audiencia Constitucional en el presente asunto para el día 22 de Octubre de 2012, a las 8:45 a.m., la cual se llevó a efecto en la referida fecha y hora, dictándose el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “1.- CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BETSY AZUAJE, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA, C.A. (ITALGROUP). 2.- SE ORDENA a la Sociedad Mercantil GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA, C.A. (ITALGROUP), cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa 0073-12, de fecha 21 de marzo de 2012 Expediente N° 042-2011-01-01532, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por la ciudadana BETSY AZUAJE ACEITUNO, con cédula de identidad V-7.738.113, en contra de la empresa GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA, C.A. (ITALGROUP), ordenándose a esta ultima el reenganche y pago de salarios caídos a que hubiere lugar. 3.- Se condena en costas a la empresa GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA, C.A. (ITALGROUP), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”...
No obstante, siendo que en fecha 26-10-2012 (tal y como up supra fue indicado), la parte accionante procedió a DESISTIR DE LA ACCIÓN de Amparo Constitucional que intentó en contra de la empresa GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA, C.A. (ITALGROUP); se declara inoficiosa la publicación de forma escrita y motivada de la sentencia proferida por esta Juzgadora en fecha 22-10-2012, y en consecuencia, pasa a emitir su pronunciamiento con respecto al Desistimiento formulado en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto, esta Sentenciadora al momento de emitir pronunciamiento sobre la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, que interpusiera la ciudadana BETSY AZUAJE ACEITUNO, en virtud de la NEGATIVA de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa 0073-12, relativa a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 21 de Marzo de 2012, sobre una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo (Administración del Trabajo), con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece en su artículo 8, los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo; se declaró competente; se considera igualmente esta Juzgadora competente para pronunciarse sobre el presente desistimiento de la Acción de Amparo en referencia. Así se decide.
Así las cosas, respecto a la posibilidad de desistir en materia de amparo, esta Operadora de Justicia, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.(Subrayado y negrilla del Tribunal)
Igualmente es preciso destacar, lo asentado por la Sala en Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, en la cual, señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
En tal sentido, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001).
De manera pues, que en virtud que la parte accionante tiene facultad expresa para el desistimiento de la acción efectuado y que, en el asunto de autos, la situación jurídica que se delató como lesionada no trasciende la esfera jurídico subjetiva del peticionario de amparo, es decir, no afecta al orden público ni las buenas costumbres, hay lugar a la homologación del desistimiento de la acción de amparo que formuló la parte actora. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, realizado por la ciudadana BETSY AZUAJE ACEITUNO debidamente asistida por su apoderado judicial abogado JAVIER ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.630, parte accionante en la presente causa; respecto del proceso incoado en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA, C.A. (ITALGROUP), (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.

2.- No hay condenatoria en costas dado el carácter especial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

En la misma fecha siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (1:49 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

BAU/kmo.-