REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de octubre del dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO No: VP01-L-2011-002593

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA COMPETENCIA Y
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, tomo 2-A, cuya última denominación social fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 56, tomo 1715-A.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DIANELA FERNANDEZ, ANDRES FEREIRA y LUIS ANGEL ORTEGA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta en el Municipio San Francisco, de fecha 02 de julio de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10-441.348.


ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta en el Municipio San Francisco, de fecha 02 de julio de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, en fecha 20 de septiembre de 2012.

En fecha 26 de septiembre de 2012, el tribunal declaró su competencia y ordenó la subsanación de escrito de nulidad; en fecha 01 de octubre de de 2012, la parte recurrente solicitó prorroga para la subsanación del presente escrito contentivo de nulidad, por lo que el Tribunal en la misma fecha concedió dicho término por un lapso de 03 días hábiles.

En fecha 04 de octubre de 2012, la parte recurrente subsanó el escrito consignando las copias solicitadas, por lo tanto pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el presente recursos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta en el Municipio San Francisco, de fecha 02 de julio de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que el acto administrativo impugnado mediante la presente demanda esta inficionado de nulidad absoluta por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente. En efecto, el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco cuando dictó el referido acto administrativo incurrió en el vicio denominado Usurpación de Funciones ya que no tenia competencia para proferirlo por ser el competente en el caso de marras un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por así preceptuarlo y ordenarlo el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que al dictaminársele al trabajador una discapacidad parcial permanente o total permanente, de origen ocupacional, se activa el dispositivo del imperativo legal en comentario y en consecuencia, con excepción del caso de la inamovilidad por un (1) año adquirida por el trabajador a partir de que sea reingresado o reubicado, las demás situaciones de conflicto inter partes que surjan, deberán ser conocidas por el Tribunal del Trabajo, de manera que si certifica a el trabajador una discapacidad parcial permanente o total permanente de origen ocupacional, el empleador no procede a reinsertarlo y reubicarlo en un puesto acorde con su discapacidad, si no que por el contrario se niega a hacerlo o lo incorpora al mismo puesto de trabajo que venía ocupando o lo despide, no es la Inspectoría del Trabajo el órgano administrativo competente para dilucidar esa situación, sino que es el Tribunal del Trabajo.

Que esta afirmación legal es abandonada por el último aparte de dicha norma, el cual apunta con meridiana claridad a darle competencia a los órganos jurisdiccionales del trabajo para conocer de cualquier desavenencia que surja al certificársele una discapacidad al trabajador, siempre que no haya sido reinsertado y reubicado a un puesto de trabajo, caso en el cual por adquirir inamovilidad por 1 año el órgano competente debe ser la Inspectoría del Trabajo.

Que en el presente caso, consta de Oficio No. 0298-2011 de fecha 05 de mayo de 2011 que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales profirió certificación, en la cual le diagnostica al trabajador LUIS ALBERTO RUIZ, de una Discopatía lumbo sacra L4-L5 y L5-S1, que constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, y le dictamina una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de suerte que dicha certificación activó la aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que su representada, ante dicha certificación que le fue notificada en fecha 06 de mayo de 2011, mantuvo al tanto al trabajador desde ese entonces en el taladro 629, donde estaba prestando servicios, pero sin asignarlo a ningún puesto de trabajo, y mucho menos en el cargo de Encuellador, que estuvo ocupando hasta el momento de la citada notificación. Que su representada nunca llegó a reinsertarlo y reubicarlo en ningún puesto de trabajo acorde con sus capacidades residuales, en virtud de que la experiencia que tiene el trabajador es como trabajador en un taladro de perforación, y es un hecho consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera celebrada entre PDVSA y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela y Sindicatos Afiliados, que beneficia a los trabajadores de Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, que con excepción de los supervisores y vigilantes, todos los trabajadores que laboran en un taladro de perforación para poder prestar sus servicios deben haber sido postulados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), lo cual impide que la contratista pueda hacer traslados de personal.

Que no es posible transferir de un taladro de perforación a un trabajador a otro puesto de trabajo para colocar a otro trabajador, porque se lo prohíbe la referida Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, lo que significa que a su patrocinada le era y fue imposible reinsertar y reubicar al trabajador LUIS ALBERTO RUIZ en el taladro de perforación 629 en un puesto de trabajo compatible con su capacidad residual, como tampoco podía y pudo darle el puesto de Supervisor, ya que no calzaba la pericia para ocuparlo, y mucho menos de vigilante.
Que por tal motivo, lo mantuvo en el taladro 629 desde la fecha de la notificación de la certificación, pero sin ocupar ningún puesto de trabajo, pero era imposible que lo mantuviera de manera indefinida, razón por la cual al transcurrir un (01) año de esa certificación y ante la improbabilidad de colocarlo en algún puesto de trabajo cónsone con su patología y discapacidad, optó por despedirlo. Que de ser posible la reinserción y reubicación del trabajador por imperativo del artículo 100 de la LOPCYMAT, no es la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para ordenarlo, sino que lo es el órgano jurisdiccional del trabajo, motivo por el cual, cuando el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche del trabajador al mismo puesto como Encuellador en el taladro 629, sin ser competente para ello, violó el principio de legalidad administrativa por incurrir en usurpación de funciones y viciando de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

Que conforme al ordinal 3ro del artículo 19 de la LOPA, el mencionado acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo, está viciado de nulidad absoluta, ya que su contenido es de imposible y también de ilegal ejecución. Que la orden impartida a su representada en el mencionado acto administrativo, de reenganchar al actor en el cargo de Encuellador en taladro SAI-629, que ocupó hasta el momento en que fue notificada su representada por la Diresat Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de que le había certificado una discapacidad parcial permanente, es de imposible ejecución porque como reengancharlo en dicho cargo si según lo afirmado por la Diresat del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mientras ocupó el mismo contrajo una enfermedad ocupacional y corre el riesgo de agravarse su situación si continua ocupándolo, razón por la cual descarta la posibilidad de que sea reenganchado al mismo puesto de trabajo. Que además, ante la discapacidad parcial permanente del trabajador, el referido artículo 100 de la LOPCYMAT impide que sea reincorporado al mismo puesto de trabajo.

Que en consecuencia, la orden de reenganche impartida por el Funcionario del trabajo a su representada está viciada de nulidad absoluta por ser de imposible ejecución. Que de acuerdo al ordinal 4to del artículo 19 de la LOPA, denuncia la patronal que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, porque durante el iter procedimental seguido por la Inspectoría del Trabajo, se le menoscabo a su representada la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, al no fijarle oportunidad para que opusiera sus alegatos y defensas. Que en el presente caso, era imposible que su representada opusiera defensas en el acto de ejecución del reenganche, en virtud que la decisión proferida por el Inspector del Trabajo no se limitó a decretar una medida preventiva de reenganche del trabajador, sino que se pronunció sobre el mérito de la solicitud, declarándola con lugar. Que por lo tanto, no tenía sentido que su representada opusiera alegatos en ese momento de ejecución si ya todo estaba consumado.

Que en consecuencia, la conducta asumida por el Inspector del Trabajo de no limitarse a decretar una medida de tutela constitucional anticipada, sino de pronunciarse en esa oportunidad sobre el fondo del asunto declarando con lugar en esa oportunidad la solicitud de reenganche, le impidió a su representada ejercer el derecho a la defensa y a tener un debido proceso, y a promover las pruebas conducentes, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, y así solicita se declare.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal ratifica su Competencia, en virtud de haberse pronunciado en fecha 26 de septiembre de 2012 sobre la misma.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra el Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta en el Municipio San Francisco, de fecha 02 de julio de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y por cuanto no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Igualmente en cuanto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 425 numeral 9no. de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Gaceta Oficial N° 39.908, el cual prevé el procedimiento a seguir para restituir derechos que han sido vulnerados en una situación jurídica infringida, expresada en los siguientes términos:

Artículo 425: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

En este orden de ideas, se puede evidenciar en el acta que riela en los folios 65 y 66 del expediente, que el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, dejó constancia que en fecha 03 de julio de 2012 se acató la orden de reenganche y la oportunidad en la cual se efectuó el pago de los salarios caídos.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra del Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta en el Municipio San Francisco, de fecha 02 de julio de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, ya identificado, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta en el Municipio San Francisco, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE al ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, ya identificado, en virtud de ser afectados por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”. la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional.

CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30p.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA