REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre del dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO No: VP01-N-2011-000045

PARTE RECURRENTE: TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 51, Tomo 9-A, de los libros de Autenticaciones, de fecha 21 de junio de 1974 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MILA BARBOZA FERNANDEZ, ROSELIN CABRALES, RINA PAOLA CHACÍN, ESTHER MARÍA MORA, LIGIA ARANGUREN RINCÓN, FRANCIS ZAPATA, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI, ELIZABETH HERNÁNDEZ y VERONICA MERINO, venezolanos, mayores de edad, abogados, domiciliadas las primeras cuatro en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el resto domiciliado en el Distrito Metropolitano de Caracas; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 87.842,63.560, 129.533, 108.534, 13.688, 63.513, 67.084, 77.254, 87.266, 98.764 y 148.067, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, signada con el No. 389-2.010, en fecha 08 de noviembre de 2010, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano DANIEL ALBERTO CANDANOSA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.988.262 y de este domicilio.




ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, signada con el No. 389-2.010, en fecha 08 de noviembre de 2010, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano DANIEL ALBERTO CANDANOSA SOCORRO en contra de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, en fecha 05 de mayo de 2011; la presente causa fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 10 de mayo de 2011, siendo recibida por éste Tribunal en fecha 11 de mayo de 2011, quien admitió la misma y ordenó las notificaciones correspondiente el 16 de mayo de 2011.

En fecha 17 de mayo de 2011, se libraron los respectivos actos de comunicación; el día 02 de junio de 2011 la parte recurrente a través de su Apoderada Judicial RINA CHACÍN consignó las respectivas copias del expediente a los fines de su certificación, ordenándose el desglose del presente expediente. En fecha 20 de junio de 2011, consta exposición del Alguacil en la cual se deja constancia de haberse practicado la notificación a la Inspectoría del Trabajo.

El día 07 de julio de de 2011, consta exposición del Alguacil en la cual se deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano DANIEL ALBERTO CANDANOSA SOCORRO, resultando la misma negativa. En fecha 11 de julio de 2011, se dejó constancia de la práctica de la notificación realizada por el Alguacil al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 13 de julio de 2011, el Tribunal mediante auto y en virtud de la exposición de fecha 07 de julio de 2011 consignada por el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, insistió en practicar la referida notificación en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, y ordenó librar nuevamente boleta de notificación al referido ciudadano DANIEL ALBERTO CANDANOSA SOCORRO.

El 25 de julio de 2011, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia consignó exposición en la cual señala la imposibilidad de practicar la notificación ordenada por éste Tribunal en fecha 13 de julio de 2011, por cuanto en la dirección señalada no reside el ciudadano DANIEL ALBERTO CANDANOSA SOCORRO.
En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal mediante auto y en virtud de la exposición negativa realizada por el Alguacil en fecha 25 de julio de 2011, Instó a la parte recurrente a consignar la dirección a la cual se remitirá dicha notificación, de conformidad con el artículo 78 numeral tercero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 10 de agosto de 2011, se agregó al expediente comunicación de fecha 09 de agosto de 2011 proveniente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas mediante la cual remiten resultas de exhorto.

Siendo así, y en virtud que desde el diez (10) de agosto de 2011, hasta la presente fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, no constan en el expediente más actuaciones procesales, quien Sentencia pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Alega la parte recurrente que el procedimiento se inició mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 14 de mayo de 2009 por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría de Maracaibo, Estado Zulia, sin embargo, la empresa fue notificada el 13 de abril de 2010, vale decir, 10 meses y 29 días, pasado de sobra los dos meses que hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los 30 días a que hace referencia el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente había transcurrido mas de un año para la fecha de la que se había fijado para el acto de la contestación de reenganche, por lo que había transcurrido sobradamente los lapsos de perención establecido en los distintos cuerpos normativos dictados. A tal efecto, se solicitó se declarase la perención de la instancia y ese despacho nunca se pronunció al respecto, ni durante el procedimiento ni en la providencia administrativa.

Que el reclamante fundamentó la misma en razón del despido del cual fue supuestamente objeto en fecha 16 de abril de 2009, no obstante estar aparentemente amparado por la inamovilidad laboral que se deriva del decreto Nº 7.154 de fecha 29 de diciembre de 2008, emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nº 30.090, de fecha 02 de enero de 2009 y por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por la sala de Contrato, Conflicto y Conciliaciones de dicha Inspectoría, cursaba pliego de peticiones con carácter conciliatorio en contra de la empresa.
Que en fecha 03 de junio de 2010, la empresa recurrente contestó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido el funcionario de la Inspectoría del Trabajo procedió a realizar el interrogatorio de Ley, y en tal sentido le preguntó si el solicitante presta servicios para la empresa, contestando que daba por reproducido el escrito de contestación y solicitó como punto previo la perención del procedimiento; asimismo, aceptó que el reclamante efectivamente laboraba para la empresa desde y hasta la fecha alegadas a solicitud; la segunda pregunta estaba referida a si se reconocía la inamovilidad alegada: negando, rechazando y contradiciendo que el reclamante se encontrara investido de la inamovilidad laboral que se deriva del decreto presidencial emanado del ejecutivo nacional No. 6.603 de fecha 29 de Diciembre del 2008 publicado en Gaceta Oficial 39.090 ya que el mismo devengaba salarios de forma mensual, fija y permanente superiores a los límites estipulados en el artículo 4 del Decreto Presidencial invocado por el accionante; y la ultima pregunta estaba referida a si se efectuó el despido injustificado, a lo cual su representada negó que en fecha 17 de Abril del 2009 la ciudadana Omaira García, en su condición de Supervisora de Recursos Humanos de la empresa, procediera a despedir al reclamante.

Que su representada en el escrito de contestación de reenganche negó ante el Organismo Administrativo que se hubiera efectuado despido alguno del reclamante, que en el escrito que se acompañó, la relación laboral se dio por terminada debido a que culminó definitivamente el Contrato/Obra para el cual fue contratado el reclamante, entre su representada y la Sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA) para la obra- servicio de SERVICIO DE CONTROL DE SÓLIDOS EN LA DIVISIÓN DE OCCIDENTE (SAI-601B), pues ya no disponían de obra donde laborar, produciéndose la extinción de la relación laboral, en aplicación a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 35 literal d) del Reglamento de la mencionada ley.

Que una vez abierto el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la etapa probatoria ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas en fecha 08 de Junio del 2010. Las cuales fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, admitiendo algunas y desechando otros, como la inspección judicial que solicitó alegando el órgano administrativo la negativa de dicha prueba por no encontrarse facultado para realizar actuaciones que revisten carácter judicial.

Que una vez finalizada la etapa probatoria, en la oportunidad de resolver, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo fundamentó su decisión: Las documentales y testimoniales promovidas no le sirvieron de fundamento a la pretensión de la empresa reclamada, circunstancia que hicieron presumir a este Juzgador que efectivamente fue despedido de manera injustificada por la patronal en fecha 16 de Abril del 2009 y habiendo sido examinadas las testimoniales de la parte reclamante, se concluye que las mismas arrojan elementos suficientes que llevan a la convicción de quien decide sobre el hecho controvertido que se investiga como lo es el despido del cual fue objeto el reclamante, el hecho cierto de que fue trabajador por tiempo indeterminado y no contratado para una obra determinada, ya que la empresa alegó este hecho pero jamás logró demostrarlo(…)

Que de esta manera la Inspectoría incurrió en una serie de vicios de falso supuesto, error de percepción, errónea interpretación de prueba y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de la ley, así como violación al deber de pronunciamiento.

Denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en la violación a su deber de pronunciamiento sobre todo lo alegado, y su incongruencia por haber omitido pronunciarse sobre todo lo alegado por su representada, en lo relativo a que el ente administrativo no se pronunciara sobre expresos señalamientos hechos por su representada en relación a la Perención. Que su representada alegó en su escrito de contestación la perención del procedimiento de conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber transcurridos desde la fecha de interposición de la solicitud en fecha 14/05/2009 hasta la notificación en fecha 13/04/2010, 10 meses y 29 días, pasado de sobra 2 meses a que hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los 30 días a que hacen referencia los ordinales 1 y 2 del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia la infracción por parte de la Providencia Administrativa impugnada, del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en falso supuesto, por cuanto el ente administrativo concluyó en el establecimiento de un hecho concreto sin que existieran medios probatorios que lo fundamentaran. Por lo que el ente administrativo estableció una Suposición Falsa al considerar que el ciudadano reclamante había sido despedido injustificadamente por su representada, de esta manera estableció un hecho positivo, concreto, falso e inexacto en la providencia impugnada, por cuanto no existen en las actas pruebas sobre las cuales se fundamente el ente administrativo, y que era el reclamante quien tenia la carga de probar el despido injustificado supuestamente ocurrido el 16 de abril del 2009, y su representada lo que debía demostrar era que la obra para la cual laborara el reclamante había finalizado.

Que es evidente que el ente administrativo da por demostrado un hecho positivo y concreto, de que su representada despidió injustificadamente al ciudadano reclamante, incurriendo en un error de percepción, siendo este un falso e inexacto, ya que el referido hecho positivo se estableció en base a ninguna prueba o testimonio que lo sustente. Que la correcta apreciación de los hechos que fundamenten las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de la misma, y en consecuencia un medio adecuado para poder verificar el control judicial. Que en dicho orden de ideas, constituye ilegalidad que los órganos administrativos distorsionen la real ocurrencia de los hechos o del debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de la realidad distinta a las existentes o las acreditadas en el expediente.

Denuncia la infracción por parte de la Providencia Administrativa impugnada, del vicio de silencio de prueba, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el sentenciador administrativo en su obligación de valorar o desestimar el documento denominado prueba informativa, ya que solo se limitó a analizar la prueba mas no establece si la valora o no, por lo que al no indicar el sentenciador si aprecia o desecha el medio probatorio se debe concluir que incurrió en un evidente silencio de pruebas, ya que no cumplió su obligación de valorar la prueba en cuestión, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo.

Denuncia la infracción por parte de la Providencia Administrativa, del vicio de falso supuesto de derecho contemplado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el sentenciador administrativo en una errada interpretación de los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dichos conceptos integran el salario mensual del reclamante y deben ser considerados para cuantificar el monto salarial par determinar si se encontraban o no protegidos por la inamovilidad del Decreto Presidencial. Que el sentenciador administrativo claramente erró en la interpretación y alcance de dichos artículos, y lo que es mas grave, no indica en la Providencia cual es el salario supuestamente devengado por el reclamante por el cual finalmente declara con lugar la solicitud de reenganche.

Que denuncia la infracción por parte de la providencia administrativa, de los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 del Reglamento de la misma ley por haber incurrido en Falta de Aplicación de la Ley. Que de la Providencia Administrativa se puede observar que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en la prueba de informe realizado por el Funcionario del Trabajo, en la Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, constatándose el hecho de que el ciudadano reclamante se encontraba amparado por la inamovilidad. Que tomando en cuenta la fecha de introducción del pliego de peticiones con carácter conflictivo, interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de marzo del 2008, los trabajadores reclamantes tenían de acuerdo con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, inamovilidad laboral durante el lapso de la negociación de dicho pliego hasta por 180 días, de manera que gozaba de inamovilidad desde el 17 de marzo del 2008, hasta aproximadamente el 17 de septiembre del 2008. De manera, que para la fecha de solicitud del reenganche el 14 de mayo del 2009, era imposible por razones temporales que gozara el ciudadano reclamante de la inamovilidad laboral alegada, por cuanto el lapso legal para ello había concluido con creces, y en consecuencia, el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada en base a la inamovilidad, omitiendo el artículo 520 antes señalado, incurrió en el vicio de Falta de Aplicación de la Ley.

Denuncia la violación al derecho Constitucional de la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y la falta de aplicación de los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil, y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que el Inspector negó la evacuación de la Inspección promovida por su representada. Que el derecho a la prueba administrativa es de rango constitucional, por lo que la empresa debió haber tenido garantizada en sede administrativa los derechos y garantías constitucionales relativas al derecho de la prueba. Que el despacho de la Inspectoría del Trabajo en franca violación a los referidos derechos y garantías constitucionales, en fecha 08 de Junio del 2010 a través del auto de admisión de pruebas Niega, sin razón legal ni aparente pruebas de inspección solicitada, impidiéndole probar hechos que son fundamentales para proteger su derecho a al defensa. Que debido a dicha situación, solicitaron al inspector en distintas oportunidades, a través de la apelación en tiempo oportuno, y subsiguientes recursos de reconsideración legal, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, denuncia la falsa aplicación del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la segunda inamovilidad alegada por el reclamante. Que dicho artículo, exige como requisito de procedencia que la medida adoptada por el patrono obedezca a sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo. Que la inamovilidad se acciona cuando el patrono despide, traslade o desmejore al trabajador. Que de las pruebas promovidas por la parte actora se demostró que efectivamente estaba en curso un pliego de peticiones de carácter conciliatorio con el reclamante, no de tipo conflictivo, por lo que el reclamante no estaba investido de inamovilidad, y que como no existió despido alguno, sino que operó la extinción de la relación de trabajo.

Por último, denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en la violación a su deber de pronunciamiento sobre todo lo alegado, y su incongruencia por haber omitido pronunciarse sobre lo alegado. Que en el escrito de contestación se hicieron una serie de alegatos y defensas sobre los cuales la Inspectoría obvió pronunciarse, y que en dicho escrito se alegó que de producirse una providencia que ordenara el reenganche, la misma estaría viciada de nulidad, por ser imposible la ejecución ya que la empresa no tendría donde ubicarlo. Que a pesar de dichos alegatos, la inspectoría simplemente ordenó el reenganche a un sitio y lugar de trabajo que no existe, no porque la empresa no quiera, sino porque es imposible restituir al reclamante a un sitio de trabajo que no existe, por lo que la Inspectoría desaplicó el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien Sentencia necesario, señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Resaltado del Tribunal)

Siendo así, la Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso; la misma se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00899 de fecha 10 de mayo de 2011, declaró la perención y extinguida la instancia en la causa interpuesta por el ciudadano Raúl Mora, contra nulidad de acto administrativo, se cita:

(…) Para decidir lo conducente, la Sala observa: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” (…)
(…) Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así se establece.

De igual forma es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

Siendo así, debe establecerse el momento a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo. Bajo, este contexto, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, éste Tribunal ha podido constatar que si bien el veintisiete (27) de julio de 2011, se tiene como la fecha en la cual se realizó la última actuación procesal por parte de éste Tribunal a dar un impulso procesal, instando a las partes a consignar nueva dirección, consta igualmente en actas que en fecha diez (10) de agosto de 2011, se agregaron al expediente las resultas del exhorto de notificación de la Procuraduría General de la República, considerando así éste Tribunal que si se toma en cuenta dicha actuación, la causa resulta de la misma manera perimida desde la mencionada fecha hasta hoy en día treinta y uno (31) de octubre de 2012. Quede así entendido.-

Igualmente, es de importancia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se señala que la declaratoria de perención opera una vez constatada, sin que exista margen de discrecionalidad del Sentenciador. Al respecto, se transcribe el siguiente extracto de la Sentencia referida:

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de Sentencia.
“Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.” (Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, la perención se verifica de derecho y se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. Es por las consideraciones anteriores, y en virtud que desde el veintisiete (27) de julio de 2011, fecha en que se instó a la parte a consignar nueva dirección para realizar las notificaciones correspondientes, hasta la presente fecha, a saber, 31 de octubre de 2012, ha transcurrido más de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y que tal como se estableció ut supra, si se toma en cuenta la fecha en la cual se agregaron al expediente las resultas del exhorto de notificación de la Procuraduría General de la República, esto es, diez (10) de agosto de 2011, hasta la presente fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, ya ha transcurrido mas del lapso de un (01) año establecido en el citado artículo.

Por lo tanto, quien Sentencia entiende que el interés por el proceso ha decaído debido a la notoria falta de diligencia del recurrente y en consecuencia, se hace forzoso declarar la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso, así como el archivo definitivo del presente asunto.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

TERCERO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte recurrente Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA.

CUARTO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión al INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, remitiéndole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA


En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA