REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre del dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO No: VP01-N-2012-000124

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (ONSEINCA) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el No. 27, tomo 60-A.

APODERADO JUDICIAL: GREGORIO ANTONIO GOMEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.932.033.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia de fecha 27 de junio de 2012, consistente en Providencia Administrativa llevada en expediente No. 042-2012-01-00893, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.530.544.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia de fecha 27 de junio de 2012, consistente en Providencia Administrativa llevada en expediente No. 042-2012-01-00893, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ OLIVARES, en fecha 15 de octubre de 2012.

En fecha 17 de octubre de 2012, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le dio entrada, declarando su competencia en fecha 22 de octubre de 2012, ordenando la subsanación del escrito libelar; en fecha 25 de octubre de 2012 la parte recurrente subsanó el libelo. Por lo tanto, pasa quien Sentencia a pronunciarse sobre su admisión, con fundamento en los siguientes alegatos narrados en el escrito de nulidad:

Alega la parte recurrente, que en fecha 23 de julio de 2012 su representada fue notificada de la resolución de la Providencia Administrativa o Reenganche del ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ OLIVARES, siendo el caso que para el momento del traslado de la funcionaria Patricia Chourio con el trabajador a la sede de la empresa, por haber sido dicho traslado el día lunes 23 de julio de 2012, todo el personal administrativo había hecho un puente laboral desde el día viernes 20 de julio hasta el día miércoles 25 de julio de 2012, razón por la cual en la empresa para el momento de la llegada de la funcionaria del trabajo, no se encontraba la gerente administrativa en la empresa, siendo atendida dicha funcionaria por el gerente de operaciones Juan Carlos Prieto, quien para el momento no tenía a disposición el documento Carta de Renuncia efectuada por el ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ OLIVARES, ya que dicho documento estaba bajo resguardo de la oficina administrativa, y sin embargo se procedió a ubicar a la ciudadana Lilibeth Marcano quien es gerente administrativa de su representada para que se trasladara y abriera la oficina de gerencia de la empresa para sacar la referida carta de renuncia, y que por intermedio del abogado Gregorio Gómez se le presentó dicha carta de renuncia del hoy actor a la referida funcionaria, quien manifestó que la habían hecho esperar mucho, y que ella no iba a señalar nada de esa carta, y que lo que tuvieran que reclamar lo hicieran por la Inspectoría del Trabajo.

Que la funcionaria del Trabajo, en ningún momento tuvo en consideración los alegatos de su representada en el momento del reenganche, obviando las normas del buen trato por respeto a la dignidad humana, amenazando con meter preso al ciudadano Juan Prieto que se encontraba presente, y a todos los que fueran a entorpecer el reenganche, sin tomar en cuenta la funcionaria del trabajo que el gerente de operaciones podía reenganchar al trabajador pero no podía pagarle los salarios caídos ni cantidad alguna de dinero, los cuales exigía su pago de manera inmediata.

Que en ningún momento su representada se negó al reenganche, solo se pidió que por favor se tuviera un poquito de paciencia para que llegara la administradora y así poder hacer uso del algún tipo de defensa ya fuera mediante el pago o la consignación de la carta de renuncia que había efectuado el denunciante, y muy a pesar de que le fue presentada la referida carta de renuncia, se negó a recibirla quebrantando el debido proceso por violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle a su representada el ejercicio del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Que la funcionaria del trabaja le causó un gravamen irreparable a su representada, al verse obligada a ceder a un reenganche de un trabajador que no fue despedido sino que renunció. Que la funcionaria violentó el derecho a la defensa de su representada al no permitirle hacer la consignación de la carta de renuncia, y al no permitirle que hiciera una exposición de sus alegatos y defensa, que pudieras quedar plasmada en el acta que arbitrariamente levantó el día 23 de julio de 2012.

Que el ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ OLIVARES tuvo varias amonestaciones por conducta irregular durante los últimos meses, debido a que fue encontrado durmiendo durante sus guardias, tomaba licor estando en el sitio de trabajo, e introducía mujeres en el puesto de trabajo, razón por la cual fue amonestado en varias ocasiones, y el día 12 de junio de 2012 en horas de la mañana, se presentó en la oficina y manifestó que le pagaran sus prestaciones porque no iba a poder seguir trabajando por problemas personales, firmando su formal renuncia, y cuando le fueron presentados sus respectivos cálculos de liquidación dijo que no iba a aceptar esa cantidad, marchándose para luego de manera fraudulenta pedir el reenganche y pago de salarios caídos.

Que el reenganche se efectuó el 04 de septiembre de 2012, dejándose constancia del cumplimiento cabal de la referida orden de reenganche y pago de salarios caídos y de cesta ticket. Que a pesar que su representada aceptó el reenganche del trabajador, el mencionado ciudadano no se quedó trabajando, sino que se fue de la empresa y al día siguiente 05 de septiembre de 2012, presentó un escrito ante el ministerio del trabajo indicando que se retiraba voluntariamente de la empresa.

Que el hoy demandante, no gozaba de fuero de inamovilidad, ya que el mismo había renunciado el día 12 de junio de 2012, lo cual conlleva la nulidad del acto administrativo que ordenó el referido reenganche así como el acto mismo del reenganche, toda vez que el mismo es ilegal por cuanto el ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ OLIVARES había renunciado a su cargo, como se demuestra de la carta de renuncia.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal ratifica su Competencia, en virtud de haberse pronunciado en fecha 22 de octubre de 2012 sobre la misma.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”


Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra el Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia de fecha 27 de junio de 2012, consistente en Providencia Administrativa llevada en expediente No. 042-2012-01-00893, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ OLIVARES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y por cuanto no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Igualmente en cuanto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 425 numeral 9no. de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Gaceta Oficial N° 39.908, el cual prevé el procedimiento a seguir para restituir derechos que han sido vulnerados en una situación jurídica infringida, expresada en los siguientes términos:

Artículo 425: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

En este orden de ideas, se puede evidenciar en el acta que riela en el folio 36 del expediente, que el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dejó constancia que en fecha 04 de septiembre de 2012 se acató la orden de reenganche y la oportunidad en la cual se efectuó el pago de los salarios caídos.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

Vista la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Tribuna acuerda abrir cuaderno por separado, para resolver dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad contra del Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia de fecha 27 de junio de 2012, consistente en Providencia Administrativa llevada en expediente No. 042-2012-01-00893, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ OLIVARES, ya identificado, en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (ONSEINCA).

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE al ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ OLIVARES, ya identificado, en virtud de ser afectados por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”. la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional.

CUARTO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.

QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA