REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre del dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO No: VP01-L-2012-000177

DEMANDANTE: AUDIO SEGUNDO PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.796.045 y domiciliado en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JOHNNY RAMÓN GALUE y EDUARDO MATOS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.609 y 63.472, respectivamente.

DEMANDADA: Asociación civil “UNION DE CONDUCTORES NUEVA LUCHA MARACAIBO” (UCNALMA), protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, el 27 de diciembre de 1999, bajo el No. 35, protocolo 1°, tomo 5.

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituido en Actas Procesales.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de enero del 2012, acudió el ciudadano AUDIO SEGUNDO PAZ GONZALEZ, asistido por el Abogado en ejercicio JOHNNY GALUE, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES NUEVA LUCHA MARACAIBO” (UCNALMA), mediante la cual demanda el pago de la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 231.389,4) con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 08 de febrero del mismo año, admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas.

Una vez practicada la notificación de la parte demandada, se realizó en fecha 27 de abril de 2012 la distribución de la causa con el fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole sustanciar la misma al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, en la cual las mismas consignaron los respectivos escritos de pruebas y se prolongó la audiencia para el día 28 de mayo de 2012.

En la fecha indicada, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que se dio por concluida la misma, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 04 de junio de 2012 el representante de la empresa debidamente asistido, consignó escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el mismo en fecha 12 de junio de 2012, y se pronunció sobre las pruebas en fecha 09 de julio de 2012, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 02 de agosto del 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En la fecha fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejó constancia del traslado hacia la ciudad de Santa Bárbara del Zulia con el fin de ejecutar las acciones de Amparo Constitucional en los asuntos signados bajo los números VP01-O-2011-000096 y VP01-O-2012-000036, en virtud que la tramitación de los mismos deben tener preferencia sobre cualquier asunto según lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia, para el día 28 de septiembre de 2012.
El día y hora fijados para la celebración de la audiencia, ésta Juzgadora actuando como Jueza social instó a las partes a un arreglo conciliatorio, manifestando las partes su aceptación y suspendiendo la Audiencia de Juicio; en virtud de dicho pedimento, el Tribunal fijó una Audiencia Conciliatoria para el día 10 de octubre de 2012. En la fecha indicada, las partes solicitaron la prolongación de la Audiencia, la cual fue acordada por el Tribunal y, suspendió la misma para el día siguiente 11 de octubre de 2012.

En fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Conciliatoria, y en virtud de ello el Tribunal procedió a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, a saber, el 23 de octubre de 2012 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

Ahora bien, el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio, ésta Juzgadora actuando como Jueza social insistió con las partes a llegar a un acuerdo; a lo cual, la representación de la parte demandada, ofreció al demandante ciudadano AUDIO SEGUNDO PAZ GONZALEZ, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,oo) para ser cancelados de la siguiente manera: la primera parte para el día quince (15) de noviembre de 2012 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,oo); la segunda parte para el día catorce (14) de noviembre de 2012 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,oo); y la tercera y última parte para el día treinta (30) de enero de 2013 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), todas las cantidades mediante Cheque de gerencia a favor del ciudadano AUDIO SEGUNDO PAZ GONZALEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral (URDD). Seguidamente, el demandante ciudadano AUDIO SEGUNDO PAZ GONZALEZ con la asistencia de sus apoderados judiciales, manifestó estar de acuerdo en su totalidad con las cantidades de dinero ofrecidas por la demandada; solicitando ambas partes al Tribunal homologara el acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada, absteniéndose archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, siguiendo los parámetros jurisprudenciales.

En tal sentido, examinados como han quedado los términos contenidos en la conciliación realizada, observa ésta Sentenciadora que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto al motivo del acto conciliatorio, el mismo fue realizado con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acta levantada en el mismo Tribunal.

Igualmente, resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, donde se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, acordando la cancelación de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,oo) para ser cancelados de la siguiente manera: la primera parte para el día quince (15) de noviembre de 2012 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,oo); la segunda parte para el día catorce (14) de noviembre de 2012 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,oo); y la tercera y última parte para el día treinta (30) de enero de 2013 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), todas las cantidades mediante Cheque de Gerencia a favor del ciudadano AUDIO SEGUNDO PAZ GONZALEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral (URDD).

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la conciliación celebrada libremente por las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre el ciudadano AUDIO SEGUNDO PAZ GONZALEZ, y la Asociación civil “UNION DE CONDUCTORES NUEVA LUCHA MARACAIBO” (UCNALMA), todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,


Abg. BERTHA LY VICUÑA



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.).


LA SECRETARIA,


Abg. BERTHA LY VICUÑA