REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2011-001697

DEMANDANTE: ROSELYS PINEDA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.061.036, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO, GUIDO URDANETA y ALFREDO ALVAREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.706, 103.093, 114.756 y 121.000, respectivamente.

CO-DEMANDADA: INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 45, Tomo 24-A-SGDO, de fecha 03 de febrero de 1999, y modificada según acta de asamblea debidamente registrada por ante el referido registro mercantil, bajo el No. 57, tomo 112-A-SGDO de fecha 20 de junio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL PARRA, JESUS OLIVAR, NISLEE PEÑA, NADIA EL MASRI y KEYLA DUBUC, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.410, 83.377, 135.039, 101.740 y 158.484, respectivamente.

CO-DEMANDADO: a titulo personal, ciudadano CARLOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.831.428, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL PARRA, JESUS OLIVAR, NISLEE PEÑA, NADIA EL MASRI y KEYLA DUBUC, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.410, 83.377, 135.039, 101.740 y 158.484, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 01 de julio del año 2011, acude la ciudadana ROSELYS PINEDA, asistida por el Abogado en ejercicio HOWARD QUINTERO, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON VICTOR, C.A., y a titulo personal contra los ciudadanos CARLOS MENDOZA y VICTOR SALOM; con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 08 de julio de 2011, admite la demanda y ordena las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de octubre de 2011, la parte actora consignó escrito mediante el cual desistió del procedimiento incoado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON VICTOR, C.A., y en contra del ciudadano VICTOR SALOM, insistiendo en la acción contra INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., y contra el ciudadano CARLOS MENDOZA a título personal. En fecha 21 de noviembre de 2011 el Tribunal homologó dicho desistimiento.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se celebró en fecha 16 de diciembre de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar, mediante nueva distribución de causas, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 20 de abril de 2012, en la cual el Tribunal dejó constancia que por cuanto no se llegó a un acuerdo conciliatorio se dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente el 26 de abril de 2012, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 14 de mayo de 2012, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 26 de junio del 2012.

El día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, la Juez que preside éste Tribunal actuando como Juez Social instó a las partes a un posible acuerdo conciliatorio, a lo cual las partes solicitaron y consideraron necesaria la suspensión de la causa; siendo así, el Tribunal fijó la celebración de una audiencia conciliatoria para el día 10 de julio de 2012.

En la fecha indicada anteriormente, las partes manifestaron la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que el Tribunal fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 02 de agosto de 2012. En fecha 01 de agosto de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal en fecha 06 de agosto de 2012, fijó nueva celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de octubre de 2012.

Por lo que, una vez concluida la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo correspondiente, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el día 23 de febrero de 2009, fue contratada por los ciudadanos CARLOS MENDOZA y VICTOR SALOM para prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados como INGENIERA CIVIL en las empresas INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., e INVERSIONES DON VICTOR, C.A., las cuales conjuntamente y como contratistas ejecutan obras en el área de la construcción; cumpliendo una jornada de labores de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a las 5:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m., a 12:00 m., devengando un último salario mensual de Bs. 5.000,oo equivalente a Bs. 166,67 diarios.
Que su último salario integral diario fue de Bs. 197,72 resultante de adicionarle a su salario normal diario de Bs. 166,67 la alícuota diaria de utilidades de Bs. 27,40 más la alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 3,65. Que además de la prestación de antigüedad legal y los intereses de la misma generados conforme a las respectivas tasa oficialmente determinadas por el Banco Central de Venezuela, era acreedora de 60 días de salario por concepto de utilidades anuales, y de las vacaciones y bonos vacacionales legales.

Que la relación laboral culminó el 13 de septiembre de 2010 por renuncia a su cargo. Que no habiendo sido posible la obtención de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por vía extrajudicial, forzosamente es por lo que demanda para que convengan en cancelarle los siguientes conceptos y cantidades:

- Por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 15.503,20. Más la cantidad de Bs. 1.812,94 por concepto de Intereses de antigüedad.

- Por antigüedad complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 20 días de salario integral a razón de Bs. 197,72 cada uno, lo que hace un total de Bs. 3.954,40.

- Por vacaciones 2009-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.500,05.

- Por bono vacacional 2009-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.166,69.

- Por utilidades fraccionadas 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 7.500,15.

- Por vacaciones fraccionadas 2010-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.555,03.

- Por bono vacacional fraccionado 2010-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 776,68.

Que todos los conceptos antes descritos hacen la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (34.769,14), suma en la cual estima la demanda más la correspondiente indexación e intereses moratorios, los cuales solicita se realicen a través de una experticia complementaria del fallo, mas las respectivas costas procesales.

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO
CIUDADANO CARLOS MENDOZA

La representación judicial del accionado de autos, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Como punto previo, opone la falta de cualidad e interés para estar en juicio de su representado ciudadano CARLOS MENDOZA, toda vez que la cualidad se refiere al vínculo que une a la actora con el demandado, pues la parte actora no ha sido ni será nunca trabajadora personal, ya que nunca le ha prestado ningún servicio de trabajo a su representado, y por el contrario tal y como lo expresa en su escrito libelar fue trabajadora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., y de INVERSIONES DON VICTOR, C.A.; que la actora pretende involucrar a su representado como empleador, y mal puede el mismo ser responsable en su patrimonio de pago de obligaciones que la Ley le impone en éste caso a la Sociedad Mercantil co-demandada que es su empleador real, y a tenor de la doctrina de las personas tanto naturales o jurídicas, son dos personas distintas con deberes y derechos propios, y ninguna puede atribuirse obligaciones que le corresponden a otro.

Que por lo tanto, no existe no ha existido ni existirá, ningún vínculo que una a la actora con su representado. Que entre la actora y su representado, no están presentes los elementos determinantes de una relación laboral tal y como los señala el test de laboralidad.

Que la actora deja en estado de indefensión a su representado, pues no indica en que consistía la relación de trabajo, y por el contrario expresa que trabajaba para dos empresas diferentes y demanda de forma solidaria a su representado, sin tener ningún tipo de solidaridad; que la empresa que representa el ciudadano CARLOS MENDOZA, es una Sociedad Mercantil que fue constituida cumpliendo con todo lo preceptuado en el Código de Comercio Vigente, y quien debe responder es el verdadero empleador, y no de forma solidaria quien no tiene ningún tipo de responsabilidad en el pago de esas obligaciones.

A todo evento, contesta el fondo de la demanda y niega rechaza y contradice que la actora comenzara a prestar servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., en fecha 02 de febrero del 2009. Que su representado ciudadano CARLOS MENDOZA, no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de alguna relación laboral que pudiese existir entre la actora y cualquier sociedad mercantil, pues su representado actúa como órgano de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., por lo tanto no existe solidaridad y quien debe responder es la sociedad mercantil.

Niega, rechaza y contradice que la actora ocupara el cargo de Ingeniera Civil para la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., pues su representado no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de alguna relación laboral que pudiese existir entre la actora y cualquier sociedad mercantil, pues su representado actúa como órgano de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., por lo tanto no existe solidaridad y quien debe responder es la sociedad mercantil.

Niega, rechaza y contradice que la actora devengara un último salario básico mensual de Bs. 5.000,oo., y que el mismo lo comenzara a devengar desde diciembre de 2009, tal y como lo expresa en la demanda, pues su representado no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de alguna relación laboral que pudiese existir entre la actora y cualquier sociedad mercantil, pues su representado actúa como órgano de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., por lo tanto no existe solidaridad y quien debe responder es la sociedad mercantil.

Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude por concepto de vacaciones del período 2009-2010 la cantidad de Bs. 2.500,05. Pues su representado no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de alguna relación laboral que pudiese existir entre la actora y cualquier sociedad mercantil, pues su representado actúa como órgano de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., por lo tanto no existe solidaridad y quien debe responder es la sociedad mercantil.
Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude por concepto de bono vacacional del período 2009-2010 la cantidad de Bs. 1.166,69. Pues su representado no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de alguna relación laboral que pudiese existir entre la actora y cualquier sociedad mercantil, pues su representado actúa como órgano de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., por lo tanto no existe solidaridad y quien debe responder es la sociedad mercantil.

Niega, rechaza y contradice que la actora finalizara la relación laboral el día 13 de septiembre de 2010. Pues su representado no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de alguna relación laboral que pudiese existir entre la actora y cualquier sociedad mercantil, pues su representado actúa como órgano de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., por lo tanto no existe solidaridad y quien debe responder es la sociedad mercantil.

Niega, rechaza y contradice que la actora devengara un último salario integral diario de Bs. 197,72 el que resulta de adicionarle al salario normal diario de Bs. 166,67 la alícuota diario de utilidades de Bs. 27,40 más la alícuota de bono vacacional de Bs. 3,65. Pues su representado no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de alguna relación laboral que pudiese existir entre la actora y cualquier sociedad mercantil, pues su representado actúa como órgano de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., por lo tanto no existe solidaridad y quien debe responder es la sociedad mercantil.

Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora de 60 días de salario por concepto de utilidades anuales. Pues su representado no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de alguna relación laboral que pudiese existir entre la actora y cualquier sociedad mercantil, pues su representado actúa como órgano de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., por lo tanto no existe solidaridad y quien debe responder es la sociedad mercantil.

Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 15.503,20. Que no se le puede adeudar ese concepto, pues su representado no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de alguna relación laboral que pudiese existir entre la actora y cualquier sociedad mercantil, pues su representado actúa como órgano de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., por lo tanto no existe solidaridad y quien debe responder es la sociedad mercantil.

Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude por concepto de prestación de antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 3.954,40. Pues su representado no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de alguna relación laboral que pudiese existir entre la actora y cualquier sociedad mercantil, pues su representado actúa como órgano de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., por lo tanto no existe solidaridad y quien debe responder es la sociedad mercantil.

Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude por concepto de intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.812,94. Pues su representado no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de alguna relación laboral que pudiese existir entre la actora y cualquier sociedad mercantil, pues su representado actúa como órgano de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., por lo tanto no existe solidaridad y quien debe responder es la sociedad mercantil.

Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010 la cantidad de Bs. 7.500,15. Pues su representado no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de alguna relación laboral que pudiese existir entre la actora y cualquier sociedad mercantil, pues su representado actúa como órgano de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., por lo tanto no existe solidaridad y quien debe responder es la sociedad mercantil.

Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas 2010-2011 la cantidad de Bs. 1.555,03. Pues su representado no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de alguna relación laboral que pudiese existir entre la actora y cualquier sociedad mercantil, pues su representado actúa como órgano de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., por lo tanto no existe solidaridad y quien debe responder es la sociedad mercantil.

Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude por concepto de bono vacacional fraccionado 2010-2011 la cantidad de Bs. 776,68. Pues su representado no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de alguna relación laboral que pudiese existir entre la actora y cualquier sociedad mercantil, pues su representado actúa como órgano de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., por lo tanto no existe solidaridad y quien debe responder es la sociedad mercantil.

Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeuden todos los conceptos y cantidades dinerarias que demanda y reclama y alcanzan la suma de Bs. 34.769,14. Pues su representado no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de alguna relación laboral que pudiese existir entre la actora y cualquier sociedad mercantil, pues su representado actúa como órgano de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., por lo tanto no existe solidaridad y quien debe responder en todo caso es la sociedad mercantil co-demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Alega como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en el presente caso, la finalización de la relación de trabajo para con su representada finalizó el día viernes 26 de mayo de 2010, es decir que la demandante de autos tenía para demandar lo que le correspondiese por concepto de prestaciones sociales hasta el 26 de mayo de 2011, y no así el 01 de julio de 2011 cuando la actora intenta formal demanda por ante éste Circuito Laboral; que adicional a lo anterior, la notificación se realizó en fecha 03 de agosto de 2011, es decir que desde la fecha de finalización de la relación laboral -26 de mayo de 2010- hasta la fecha de interposición de la demanda -el 01 de julio de 2011- han transcurrido 01 año, 01 mes y 05 días que supera con creces lo preceptuado por el mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha de notificación de su representada, han transcurrido 01 año, 02 meses y 08 días. Que no hubo interrupción por parte del actor de la prescripción de la acción, ya que no realizó ningún procedimiento en sede administrativa, y si cumplió con el registro de la demanda pero lo hizo el 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual ya la acción se encontraba prescrita.
A todo evento, contesta el fondo de la demanda y admite como cierto los siguientes hechos: que la demandante comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 02 de febrero de 2009; que ocupara el cargo de Ingeniera Civil; y que devengara como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.000,oo a partir de diciembre de 2009, tal y como alega la actora en su escrito libelar; que devengara un salario básico desde febrero 2009 hasta julio 2009 de Bs. 3.500,oo; que devengara un salario básico desde agosto 2009 hasta noviembre 2009 de Bs. 4.000,oo; que por concepto de vacaciones del período 2009-2010 conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 15 días de salario normal a razón de Bs. 166,67 cada uno, suman la cantidad de Bs. 2.500,oo; que por concepto de bono vacacional del período 2009-2010 conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 07 días de salario normal a razón de Bs. 166,67 cada uno que suman la cantidad de Bs. 1.166,69.

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral culminara el día 13 de septiembre de 2010, pues lo cierto es que la finalización de la relación laboral fue el día 26 de mayo de 2010.

Niega, rechaza y contradice que el último salario integral diario fuera de Bs. 197,72 por las adiciones mencionadas por la actora; que dichos cálculos están equivocados pues la demandada para concepto de utilidades anuales a su personal administrativo cancela 30 días y no 60 días como lo expresa la actora en su libelo, y que la actora al momento de realizar los cálculos alega un tiempo de servicio de 01 año y 08 meses, que no es tiempo real de servicios.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana actora sea acreedora de 60 días de salario por concepto de utilidades anuales, pues su representada paga por concepto de utilidades anuales la cantidad de 30 días.

Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que la relación laboral con la hoy actora terminara el 13 de septiembre de 2010, por renuncia a su cargo; que lo cierto es que la actora dejó de prestar sus servicios como Ingeniera Civil con un cargo de confianza para su representada en fecha 26 de mayo de 2010, tal y como se evidencia de las valuaciones presentadas como material probatorio.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 15.503,20. Que dicha cantidad está equivocada porque la actora usa un salario integral diferente al que realmente le corresponde y toma en consideración un tiempo de servicio mayor al que tenía; que lo que se expresa por antigüedad es la cantidad de Bs. 10.115,74 y por intereses Bs. 723,33; que el salario integral de la actora es de Bs. 184,26 y el total de días acumulado de 60 y no de 80 como lo reclama la actora.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora por concepto de antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 3.954,40. Que no se le puede adeudar dicho concepto a la actora pues no acumuló tiempo suficiente para hacerse acreedora de ese concepto, es decir su tiempo es inferior al alegado por la actora.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.812,94. Que no se le adeuda ese concepto porque la actora parte de un supuesto que no es cierto, y su tiempo acumulado es menor al expresado en el libelo de la demanda y el salario integral en donde se basa su reclamación no es el que le correspondería por la prestación de su servicio como Ingeniera Civil, y lo que realmente se le adeuda por dicho concepto es la cantidad de Bs. 723,33.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010 la cantidad de Bs. 7.500,15. Que no se le puede adeudar dicho concepto pues su representada cancela a sus trabajadores la cantidad de 30 días por año por concepto de utilidades, y en ese sentido la actora parte de un falso supuesto en cuanto a los días a cobrar.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas 2010-2011 la cantidad de Bs. 1.555,03. Que no se le puede adeudar dicho concepto pues la actora no acumuló tiempo de servicio para tener derecho a ese concepto y el monto que reclama, ya que la actora solo acumuló un tiempo de servicio de 01 año y 03 meses.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora por concepto de bono vacacional fraccionado 2010-2011 la cantidad de Bs. 776,68. Que no se le puede adeudar dicho concepto pues la actora no acumuló tiempo de servicio para tener derecho a ese concepto y el monto que reclama, ya que la actora solo acumuló un tiempo de servicio de 01 año y 03 meses.

Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que a la actora se le adeude todos los conceptos y cantidades dinerarias que demanda y reclama y alcanzan la suma de Bs. 34.769,14. Que no se le pueden adeudar esos conceptos, pues los cálculos realizados parten de incidencias salariales diferentes a las que le corresponden, y el tiempo de servicio alegado no es el correcto.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), señaló:

(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial citado, ésta Juzgadora observa que la co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre la actora y su representada, negando las cantidades señaladas en el escrito libelar; por lo tanto le corresponde a la misma demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos. Por otra parte, le corresponde a la actora demostrar que la demandada cancelaba por utilidades la cantidad de 60 días, por tratarse de un concepto extraordinario. Así se decide.-

Asimismo, se tiene que la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., opuso la defensa perentoria de la prescripción de la acción, en consecuencia, en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la fecha de terminación de la relación laboral y, consecuencialmente el inicio del lapso de tiempo de un (1) año para que opere la prescripción de la acción, y de no estar prescrita la misma, se tendrán como ciertos todos los alegatos dichos por el actor en su libelo de demanda, siempre que los mismos estén ajustado a derecho, sumado al hecho de que la demandada no halla aportado al proceso pruebas capaces de desvirtuar dichos alegatos. Así se establece.-

Ahora bien, respecto al co-demandado a título personal ciudadano CARLOS MENDOZA se tiene que el mismo negó de manera detallada la relación laboral entre la actora y su persona, estableciendo que la ciudadana ROSELYS PINEDA laboró para la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., la cual representa, más nunca prestó servicios para su persona. En éste sentido, y atendiendo a los criterios de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral que la unió con el ciudadano CARLOS MENDOZA, y en ese mismo sentido verificar la Falta de Cualidad opuesta por el co-demandado en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- MERITO FAVORABLE: En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

2.- DOCUMENTALES:
- Promovió en doce (12) folios útiles, Copia Certificada del libelo de demanda, debidamente protocolizada en fecha 12-09-2011 ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el No. 24, protocolo primero, tomo 16, tercer trimestre. Al efecto, la parte demandada no atacó la documental; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio demostrándose con la misma que en fecha doce (12) de septiembre de 2011 la parte actora protocolizó registro de la demanda con la finalidad de interrumpir una posible prescripción. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Copia de Carta de fecha 02-02-09. Al efecto, la parte actora reconoció la documental presentada; en éste sentido, se observa que por cuanto la misma no aporta nada a la resolución del presente caso, en virtud de no encontrarse controvertido la relación laboral con la co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., ni la fecha de inició de la misma, quien Sentencia desecha la documental consignada del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Copia de Carta de Trabajo emanada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A. Al efecto, la parte actora reconoció la documental presentada; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que para la fecha del 18 de enero de 2010 la ciudadana actora ya devengaba un salario de Bs. 5.000,oo. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Copia de Carta de renuncia presentada por la demandante en fecha 13-09-2010. Al efecto, la parte demandada impugnó la misma por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en concordancia con la prueba de exhibición solicitada por la parte promovente. Así se establece.-

3.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de los originales de los instrumentos constantes de carta de empleo. Al efecto, se tiene que la parte demandada reconoció las documentales referidas a la constancia de trabajo, impugnando la copia de la Carta de renuncia presentada por la demandante en fecha 13-09-2010. Siendo así, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario. (…)
(…) Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (…)

Por lo tanto, ésta Juzgadora aplicando la consecuencia jurídica del artículo citado ut supra, le otorga pleno valor probatorio a la Carta de Renuncia consignada en copia simple por la parte actora. Así se establece.-

PARTE CO- DEMANDADA
CIUDADANO CARLOS MENDOZA

1.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos FERNANDO RODRIGUEZ y JUAN AGUSTÍN BARBOZA, los dos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, por lo tanto se declara desistida dicha prueba en virtud del incumplimiento de la parte promovente de la carga probatoria. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL
INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A.

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió en once (11) folios útiles, Recibos de Pagos quincenales suscritos por la actora. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos consignados; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio demostrándose las cantidades que de forma quincenal devengaba la actora. Así se establece.-

- Promovió en diecisiete (17) folios útiles, recibos de pagos quincenales que se le realizaban a la demandante. Al efecto, la parte actora indicó que las mismas son impertinentes; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio, en virtud que los mismos consisten en pagos realizados para compra de materiales y de caja chica, no aportando nada a lo controvertido en el proceso. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Relación de pago de las utilidades correspondientes al año 2009. Al efecto, la parte actora indicó que la misma es impertinente; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto de las actas se observa que la parte actora no reclama el período de utilidades 2009. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Copia fotostática de carta de inicio de obra de fecha 20 de junio de 2008, Ampliación C.E.I Lago de Maracaibo en el Municipio San Francisco. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

- Promovió Valuaciones de obra. Al efecto, la parte actora impugnó la documental rielante en el folio 118, por cuanto no esta firmada por la hoy actora, y reconoce las rielantes en los folios del 119 al 122; la parte promovente insistió en el valor probatorio de las cinco documentales. Siendo así, en relación a la documental rielante en el folio 118, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por cuanto la misma al no encontrase suscrita no puede ser opuesta a la hoy actora. Asimismo, en cuanto a las documentales reconocidas, ésta Sentenciadora desecha las mismas del acervo probatorio, por cuanto de las referidas Valuaciones se desprende el cargo de la ciudadana actora, el cual no se encuentra controvertido en las actas del expediente. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Copia fotostática de valuaciones de obra firmada por otra ingeniera residente. Al efecto, la parte actora impugnó la misma por cuanto no es oponible a su representada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la documental del acervo probatorio, por cuanto de la misma se desprende una fecha de relación laboral posterior a la alegada por ambas partes, esto es, 28-07-2011 y la misma no se encuentra suscrita por la hoy actora. Así se establece.-

- Promovió copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A. Al efecto, la parte actora no atacó las copias presentadas; sin embargo, quien sentencia desecha las mismas del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

2.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos CARMEN URREA y ROBERT ALBERTO RIVAS, venezolanos y mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, por lo tanto de declara desistida dicha prueba en virtud del incumplimiento de la parte promovente de la carga probatoria. Así se decide.-

3.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DE EDUCACIÓN (FEDE) delegación Estado Zulia, a los fines que indique al Tribunal: a) quien o quienes fueron las personas que cumplían funciones de Ingenieros Residentes en la obra Ampliación C.E.I Lago de Maracaibo, indicando con precisión fechas y nombres de los profesionales. Al efecto, éste Tribunal en auto de admisión de pruebas de fecha catorce (14) de mayo de 2012, negó la prueba informativa en virtud de no constar en el escrito la dirección exacta en la cual practicarse la misma. Así se establece.-

PUNTO PREVIO I
FALTA DE CUALIDAD

La representación judicial de la parte co-demandada ciudadano CARLOS MENDOZA, en la oportunidad de la presentación del escrito de pruebas y en la contestación de la demanda alegó la falta de cualidad de su representado para actuar en el presente juicio, en virtud que la actora no ha sido ni será nunca trabajadora personal, ya que nunca le ha prestado ningún servicio de trabajo a su representado, y por el contrario fue trabajadora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., y de INVERSIONES DON VICTOR, C.A. En éste sentido, pasa quien Sentencia a verificar si la misma es procedente, bajo las siguientes consideraciones:

El procesalista español Jaime Guasp, conceptualiza la legitimación procesal como: “La consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

Así que solo le es posible al juez, revisar el mérito de la causa cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que “actor” lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el “demandado” contra quien se postula ese derecho o interés, y sea la persona legitimada para sostener el juicio.
De esta manera, para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, es necesario destacar que la falta de interés lleva siempre consigo la negación de la acción o de la relación laboral por parte de la demandada, porque para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Siendo así, los argumentos explanados por la demandada para fundamentar la falta de cualidad del ciudadano CARLOS MENDOZA para sostener la demanda, se refiere al hecho que la parte actora confunde a la persona jurídica con la persona natural, ya que la misma realmente laboró para la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., empresa que es representada por el ciudadano hoy co-demandado CARLOS MENDOZA, y en consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 1223 del Código Civil, no puede considerarse como un deudor solidario.

El artículo 201 del Código de Comercio como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las compañías son personas jurídicas (verdaderos sujetos de derecho), distintas a sus socios y/o a sus representantes ante los trabajadores. Por ello, cuando se constituye una sociedad nace “…una nueva individualidad, que no se debe considerar equivalente a la suma de los sujetos asociados” (Gregorio Alfredo. De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales. Volumen I. Editorial S.A. Buenos Aires 1950, Pág.9).

Por lo tanto, se tiene que los socios y las sociedades mercantiles son personas diferentes, tienen patrimonios autónomos, es decir, distintos o nítidamente separados, y como sujeto de Derecho que es, la sociedad tiene una identidad propia, distinta de las de sus socios. Siendo así, al ciudadano hoy co-demandado CARLOS MENDOZA no se le puede atribuir el carácter de patrono, ni existe en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997), la obligación de pagar solidariamente las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A.
En razón de las consideraciones realizadas anteriormente, y tomando en cuenta que la hoy actora ciudadana ROSELYS PINEDA en su escrito libelar señala: “Que el día 23 de febrero de 2009, fue contratada por los ciudadanos CARLOS MENDOZA y VICTOR SALOM para prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados como INGENIERA CIVIL en las empresas INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., e INVERSIONES DON VICTOR, C.A”

De lo anterior se tiene, que no puede considerarse al ciudadano CARLOS MENDOZA como legítimo contradictor (legitimación procesal), más aún debido a la confesión realizada por la parte actora en su escrito de demanda, y es por lo que éste Tribunal declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del referido ciudadano para sostener la presente demandada, y por lo tanto, SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue la ciudadana ROSELYS PINEDA en contra del ciudadano CARLOS MENDOZA. Así se decide.-

PUNTO PREVIO II
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación alegó la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En éste sentido, pasa quien Sentencia a verificar si la misma es procedente. Así se establece.-

En primer lugar, antes de analizar el fondo de la prescripción alegada, es necesario establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio, de las cuales se evidencia que la accionante alega haber dado por terminada su relación laboral en fecha 13 de septiembre de 2010, fecha en la cual renunció a su cargo; mientras que la demandada alega que la relación laboral culminó en fecha 26 de mayo de 2010, quedando así controvertida la fecha en la cual término el vínculo laboral entre las partes.

Siendo así, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así las cosas, podemos decir que la importancia de la prescripción radica en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse la fecha concreta, a partir de la cual la demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso de tiempo que establece la ley para que opere la prescripción.

Bajo éste orden de ideas, y por la forma como fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación a la demanda; se observa que en el escrito de contestación la parte demandada no niega la existencia de la relación laboral con la actora, siendo éste el punto medular a ser determinado en el caso concreto, es decir, determinar la fecha real de culminación de la relación laboral entre las partes. Ahora bien, una vez admitida la relación laboral por parte de la empresa demandada, corresponde a la misma la carga de probar todos los elementos de la relación laboral entre los que se incluye primeramente la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral que unió a las partes.

Por lo tanto, al analizar la defensa de la prescripción opuesta por la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A, éste Tribunal observa que la ciudadana ROSELYS PINEDA, alega en su libelo de demanda que la relación laboral comenzó el día 02 de febrero de 2009 y culminó el día 13 de septiembre de 2010 cuando efectuó renuncia a su cargo; mientras la parte demandada admite que la relación laboral comenzó efectivamente el día 02 de febrero de 2009, pero alega que la misma culminó el día 26 de mayo de 2010.

Ahora bien, estando controvertida la fecha de terminación de la relación laboral, y siendo que la determinación de dicha fecha configura el punto de partida para que comience a computarse el periodo de un (1) año, para que opere la prescripción de la acción, y explicado como ha sido que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba con respecto a dicha fecha, (terminación), se observa que no consta en actas procesales prueba alguna que evidencie que la actora haya culminado la relación laboral en fecha 26 de mayo de 2010, incumpliendo de este modo la parte demandada con la obligación de probar sus dichos; y por el contrario, consta en actas carta de renuncia de la parte actora de fecha 13 de septiembre de 2010, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, y no habiendo demostrado la parte demandada la fecha de terminación de la relación laboral, debe tenerse como cierta la fecha indicada por la actora en el libelo de la demanda, en virtud de la carga de la prueba en el proceso laboral, entonces la fecha de terminación de la relación laboral es el día 13 de septiembre de 2010, comenzando desde ésta fecha a transcurrir el lapso de un (1) año, para que opere la prescripción de la acción, es decir, para que pueda oponerse la defensa perentoria de la prescripción de la acción, la cual expiraría en el presente asunto el día 13 de septiembre de 2011; asimismo, se observa que la presente demanda fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral el día 01 de julio de 2011, y que las notificaciones de la demandada se materializaron en tiempo oportuno, esto es el 03 de agosto de 2011, cumpliendo ambas actuaciones con el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Por lo tanto, éste Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de la PRESCRIPCIÓN interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación admitió la relación laboral y la fecha en la que comenzó la misma, a saber, 02 de febrero de 2009; asimismo admitió el cargo de Ingeniera Civil ocupado por la demandante, el último salario devengado por la actora de Bs. 5.000,oo., y los demás salarios devengados, igualmente admite adeudar los conceptos señalados por vacaciones 200-2010 y bono vacacional del mismo período, antigüedad e intereses y utilidades fraccionadas 2010, negando las cantidades reclamadas por la actora, en virtud de la duración del tiempo de servicio.

Siendo así, se tiene que quedó establecido ut supra que la fecha de finalización de la relación laboral, fue el día 13 de septiembre de 2010 por renuncia a su cargo, tal y como lo alega la actora en su escrito libelar; por lo tanto, considera quien Sentencia necesario verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la ciudadana, hoy actora, ROSELYS PINEDA, en virtud de que la parte demandada admitió que se le adeudan ciertos conceptos, por lo que solicitó al Tribunal se realizara una verificación de los montos establecidos en el escrito libelar, a través de los cálculos correspondientes.

Ahora bien, quedó de las actas procesales se evidencia que la relación laboral comenzó en fecha 02 de febrero de 2009, y culminó en fecha 13 de septiembre de 2010, es decir que laboró por espacio de 01 año, 07 meses y 10 días; asimismo, se tiene que devengó un último salario de Bs. 5.000,oo., tal y como se desprende de los recibos de pago consignados, los cuales serán tomados en cuenta, en vista que la parte demandada admitió dichos salarios.

Siendo así, esta Juzgadora pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la hoy actora. Así se decide.-

En el cuadro siguiente, se reflejará la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Se deja constancia que la alícuota de las utilidades será cancelada en base a 30 días, por cuanto la parte actora no logró demostrar el pago de 60 días de utilidades, y la parte demandada en su escrito de contestación señaló que su representada cancela la cantidad de 30 días de utilidades. Quede así entendido.-
Período Salario
Mensual Salario Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vac. Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Feb-09 3500,00 116,67 9,72 2,27 128,66 0 0
Mar-09 3500,00 116,67 9,72 2,27 128,66 0 0
Abr-09 3500,00 116,67 9,72 2,27 128,66 0 0
May-09 3500,00 116,67 9,72 2,27 128,66 5 643,29
Jun-09 3500,00 116,67 9,72 2,27 128,66 5 643,29
Jul-09 3500,00 116,67 9,72 2,27 128,66 5 643,29
Ago-09 4500,00 150,00 12,50 2,92 165,42 5 827,08
Sep-09 4500,00 150,00 12,50 2,92 165,42 5 827,08
Oct-09 4500,00 150,00 12,50 2,92 165,42 5 827,08
Nov-09 4500,00 150,00 12,50 2,92 165,42 5 827,08
Dic-09 5000,00 166,67 13,89 3,24 183,80 5 918,98
Ene-10 5000,00 166,67 13,89 3,24 183,80 5 918,98
Feb-10 5000,00 166,67 13,89 3,70 184,26 5 921,30
Mar-10 5000,00 166,67 13,89 3,70 184,26 5 921,30
Abr-10 5000,00 166,67 13,89 3,70 184,26 5 921,30
May-10 5000,00 166,67 13,89 3,70 184,26 5 921,30
Jun-10 5000,00 166,67 13,89 3,70 184,26 5 921,30
Jul-10 5000,00 166,67 13,89 3,70 184,26 5 921,30
Ago-10 5000,00 166,67 13,89 3,70 184,26 5 921,30
Sep-10 5000,00 166,67 13,89 3,70 184,26 5 921,30
14.446,53

Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de antigüedad. Así se decide.-

Por concepto de prestación de antigüedad complementaria conforme al literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la actora reclama 20 días de salario integral a razón de Bs. 197,72 cada uno, que suman la cantidad de Bs. 3.954,40. Ahora bien, observa quien Sentencia que la parte actora no especifica el concepto reclamado ya que dicho literal establece el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, y que la antigüedad adicional no le corresponde a la actora por el tiempo de servicio laborado, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, éste Tribunal declara Improcedente dicho concepto. Así se decide.-

Por concepto de vacaciones y bono vacacional 2009-2010 (febrero 2009 a febrero 2010), le corresponden 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional, es decir, 22 días que al ser multiplicados por el salario normal devengado para la fecha de Bs. 166,67., hacen un total de Bs. 3.666,74. Así se decide.-

Por concepto de utilidades fraccionadas 2010 (enero 2010 a septiembre 2010), le corresponde la fracción de 20 días de utilidades (30 / 12 * 8 = 20), las cuales al multiplicarlas por el salario normal devengado para la fecha de Bs. Bs. 166,67., hacen un total de Bs. 3.333,4. Así se decide.-
Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (febrero 2010 a septiembre 2010), le corresponde la fracción de 9,3 días de Vacaciones (16 / 12 * 7 = 9,3) mas la cantidad de 4,7 días de fracción del Bono Vacacional (8 / 12 * 7 = 4,7), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 166,67 y al sumarse ambas cantidades (9,3 + 4,7 = 17), hacen un total de Bs. 2.833,39. Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 24.280,06) los cuales deben ser cancelados a la ciudadana actora ROSELYS PINEDA, por la demandada de autos Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A. Así se decide.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Defensa de Cualidad Pasiva opuesta por el codemandado CARLOS MENDOZA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana ROSELYS PINEDA, en contra del ciudadano CARLOS MENDOZA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO: SIN LUGAR la Defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana ROSELYS PINEDA, en contra de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

QUINTO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A, a cancelar a la accionante ciudadana ROSELYS PINEDA, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 24.280,06), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. BERTHA LY VICUÑA



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (30:10 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. BERTHA LY VICUÑA