REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002526

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN EDUVIEDDY CHACON PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 9.842.330, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO GORDONES, CARLOS SUAREZ, ENZO SANCHEZ y LUIS VALERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 85.258, 87.682, 90.514 Y 108.561, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1975, bajo el No. 2, Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROSANNA MEDINA PARRA, CELESTINO VEGA LOPEZ, MAGDALENA ANTUNEZ, VERONICA FUENMAYOR, MELINA VASQUEZ y ROSSANA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 34.145, 34.535, 29.109, 114.168, 17.059 y 16.995, respectivamente.


MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, FRANKLIN CHACON PINEDA, en contra de la Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA). Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de junio de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa demandada, ostentando el cargo de Gerente Regional de Ventas, implementando estrategias de ventas para alcanzar las metas de la organización, promover el desarrollo de negocios contratados, generar nuevos contratos, implementar el programa de agentes autorizados exclusivos y todo lo relativo a la fuerza de ventas, en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., lo que era ficticio puesto que no se circunscribía a las necesidades de los clientes ene l tiempo requerido sin limitación de jornada.

Que en fecha 23 de julio de 2010, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano Carlos Pérez, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, haciéndole la cancelación de lo que a decir de la empresa era la totalidad de sus Prestaciones Sociales, pero de una revisión exhaustiva de la liquidación, de evidencia que ciertos conceptos arrojan una clara diferencia en virtud de un error material de cálculo o en el uso de un inadecuado salario, lo que genera una sustancial diferencia que reclama en este acto, habida cuenta que según su decir es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, y que pese a múltiples gestiones por vía amistosa la empresa ha mostrado una conducta indiferente.

Que durante la vigencia de la relación laboral devengó un salario normal variable, y que sus prestaciones sociales fueron canceladas erradamente tomando en cuenta el salario del último mes de la prestación del servicio (Bs. 8.577,69), siendo errado según su decir, por cuanto en virtud de la discusión contractual de la Convención Colectiva, para el mes de mayo de 2010, debió ser acreedor de un aumentos contractual del 30% sobre su salario básico, el cual para la fecha era de (Bs. 5.582,61), y con dicho incremento ascendería a (Bs. 7.257,39), salario este que no fue cancelado ni tomado en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales y que con la incidencia de las comisiones y los días feriados debió ser la cantidad de (Bs. 10.353,47). De tal manera que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de las siguientes diferencias:

1.- INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 1.438,94).

2.- BONO VACACIONAL AÑO 2009-2010: Alega que debió cancelársele la cantidad de (Bs. 9.924,50), pero que la demandada solo le cancelo la cantidad de (Bs. 6.638,22), por lo que se le adeuda una diferencia de (Bs. 3.286,28).

3.- VACACIONES DISFRUTE AÑO 2009-2010: Alega que debió cancelársele la cantidad de (Bs. 9.061,50), pero que la demandada solo le cancelo la cantidad de (Bs. 3.907,83), por lo que se le adeuda una diferencia de (Bs. 5.163,57).

4.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010: Alega que debió cancelársele la cantidad de (Bs. 603,96), pero que la demandada solo le cancelo la cantidad de (Bs. 505,08), por lo que se le adeuda una diferencia de (Bs. 98,88).

6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010: Alega que debió cancelársele la cantidad de (Bs. 661,59), pero que la demandada solo le cancelo la cantidad de (Bs. 553,28), por lo que se le adeuda una diferencia de (Bs. 108,31).

6.- UTILIDADES 2009- 2010: Alega que debió cancelársele la cantidad de (Bs. 30.205,oo), pero que la demandada solo le cancelo la cantidad de (Bs. 21.375,89), por lo que se le adeuda una diferencia de (Bs. 8.829,11).

7.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: Alega que debió cancelársele la cantidad de (Bs. 2.588,40), pero que la demandada no le cancelo nada por lo que se le adeuda dicha cantidad.

8.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Alega que debió cancelársele la cantidad de (Bs. 13.558,80), pero que la demandada solo le cancelo la cantidad de (Bs. 12.551,58), por lo que se le adeuda una diferencia de (Bs. 1.007,22).

9.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Alega que debió cancelársele la cantidad de (Bs. 20.338,20), pero que la demandada solo le cancelo la cantidad de (Bs. 18.358,35), por lo que se le adeuda una diferencia de (Bs. 1.979,85).

10.- DIFERENCIA SALARIAL: Alega que a partir del 1° de mayo de 2010, debió ser acreedor de un aumento contractual de 30 % sobre su salario básico, el cual para el mes de abril de 2010 era de Bs. 5.582,61, y que con dicho incremento debió ser de Bs. 7.257,39, el cual nunca le fue cancelado, por lo que demanda por este concepto la cantidad de (Bs. 4.186,96).

En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.676,74), así como los Intereses Moratorios y la Indexación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió que en fecha 15 de junio de 2009, el actor comenzara a prestar sus servicios, ostentando el cargo de Gerente Regional de Ventas devengando un salario básico mensual de Bs. 5.582,61; y que la relación de trabajo finalizó en fecha 23 de julio de 2010.

Admite que por concepto de BONO VACACIONAL AÑO 2009-2010 la demandada le cancelo al actor la cantidad de (Bs. 6.638,22).

Admite que por concepto de VACACIONES DISFRUTE AÑO 2009-2010, la demandada le cancelo al actor la cantidad de (Bs. 3.907,83.

Admite que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010, la demandada le cancelo al actor la cantidad de (Bs. 505,08).

Admite que por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010 la demandada le cancelo al actor la cantidad de (Bs. 553,28).

Admite que por concepto de UTILIDADES 2009- 2010, la demandada le cancelo al actor la cantidad de (Bs. 21.375,89).

Admite que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, la demandada le cancelo al actor la cantidad de (Bs. 12.551,58).

Negó, rechazó y contradijo, que durante la vigencia de la relación laboral el actor devengara un salario normal variable, y que sus prestaciones sociales fueron canceladas erradamente tomando en cuenta el salario del último mes de la prestación del servicio (Bs. 8.577,69), que en virtud de la discusión contractual de la Convención Colectiva, para el mes de mayo de 2010, debió ser acreedor de un aumentos contractual del 30% sobre su salario básico, el cual para la fecha era de (Bs. 5.582,61), que con dicho incremento ascendería a (Bs. 7.257,39), y que con este salario debió serle canceladas sus prestaciones sociales. Por cuanto, el salario mensual real del actor era de Bs. 5.582,61 y un salario diario básico de Bs. 186,08, que la contratación colectiva no contempla ningún aumento del 30%.

Negó, rechazó y contradijo, que el salario mensual normal del actor para el mes de junio de 2010, debió ser de Bs. 10.353,47, y debió obtener un salario normal diario de Bs. 345,12, por cuanto no corresponde al actor ninguna aumento contractual del 30%.

Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, por la cantidad de (Bs. 1.438,94).

Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de una diferencia sobre el BONO VACACIONAL AÑO 2009-2010por la cantidad de (Bs. 3.286,28).

Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de una diferencia sobre las VACACIONES DISFRUTE AÑO 2009-2010: por la cantidad de (Bs. 5.163,57).

Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de una diferencia sobre las VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010: por la cantidad de (Bs. 98,88).

Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de una diferencia sobre el BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010, por la cantidad (Bs. 108,31).

Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de una diferencia sobre las UTILIDADES 2009- 2010 por la cantidad de (Bs. 8.829,11).

Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de una diferencia sobre las UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 por la cantidad de (Bs. 2.588,40).

Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de una diferencia sobre la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO por la cantidad de (Bs. 1.007,22).

Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de una diferencia sobre la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO por la cantidad de (Bs. 1.979,85).

Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de una DIFERENCIA SALARIAL, por la cantidad de (Bs. 4.186,96).

Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor según el cual supuestamente es acreedor de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.676,74) por las diferencias reclamadas, ya que los mismos fueron cancelados en su totalidad por la parte demandada, y es evidente en al planilla de liquidación, donde el demandante recibió a su entera satisfacción la cantidad de (Bs. 66.470,87), destacando además que el aumento contractual utilizado por el actor como fundamento de su pretensión, fue otorgado por la demandada a sus empleados y para la fecha ya el demandante no era empleado de la demandada.

DE LA CARGA PROBATORIA
La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual la accionada dio contestación a la demanda, teniendo esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que no hayan sido negados, o rechazados expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos y diferencias reclamados por el ciudadano FRANKLIN CHACON correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de su defensa. Quede así entendido.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

DOCUMENTALES:
Constantes de 7 folios útiles, marcados del “A” hasta el “A6”, Recibos y/o Comprobantes de Pago otorgados por la empresa demandada al ciudadano actor. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias percibidas por el actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 27 folios útiles, marcada con la letra “B”, Convención Colectiva de Trabajo, de la empresa DOMESA. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide.-

Constante de 1 folio útil, marcado con la letra “C”, Liquidación Por Prestaciones Sociales percibida por el actor de parte de la demandada. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencian los conceptos y bases tanto de cálculo como salariales utilizadas para determinar las prestaciones sociales del demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ENNY BECERRA, RAMIZ MIGUEL ANGEL MAKAREN RINCON y ANDRES HERNANDEZ, todos plenamente identificados en autos. Sin embargo, siendo la oportunidad fijada para su evacuación, se dejó constancia que la parte promovente no presentó dichos testigos, motivo por el cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

EXHIBICIÓN:
Solicitó que se instara a al demandada de autos, para que exhibiera los Recibos y/o Comprobantes de Pago otorgados al ciudadano actor. Al efecto, la parte demandada, manifestó reconocer los recibos de pago consignados por la parte promovente como documentales marcados del “A” hasta el “A6”, por lo que considera quien sentencia inoficiosa su exhibición, quedando así ratificado el análisis probatorio efectuado sobre la referidas documentales. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “B”, constante de 6 folios útiles, recibos de pago correspondientes al ciudadano actor. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias percibidas por el actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, constante de 01 folio útil, Original de Planilla de Movimientos de Finiquito correspondiente al actor. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencian los conceptos y bases tanto de cálculo como salariales utilizadas para determinar las prestaciones sociales del demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, constante de 01 folio útil, copia fotostática Comunicado de la vicepresidencia Ejecutiva de la Corporación de fecha 04 de agosto de 2010. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que para la mencionada fecha se hizo efectivo incremento sobre el salario básico de los trabajadores activos de la demandada, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “E”, constante de 31 folios útiles, copia fotostáticas de autos emanados de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del sector privado. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia que para la fecha de terminación de la relación de trabajo no se había concretado la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “F”, constante de 166 folios útiles, copia fotostática del expediente signado con el N° VP01-O-2010-000033, contentivo de una acción de amparo intentada por el Sindicato Profesional de Trabajadores (SINPROTRAVIZUL), en fecha 04 de noviembre. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que para la fecha de terminación de la relación de trabajo no se había concretado la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “G”, constante de 25 folios útiles, copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo de Servicio Pan Americano 2007-2010. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide.-

Marcado con la letra “H”, constante de 33 folios útiles, copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo de Servicio Pan Americano 2011-2014. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó del Tribunal que se oficiase a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, a los fines de que informase “si consta en los registros y archivos de esa Sala, la presentación de un proyecto de convenciones Colectiva durante el año 2011, para ser discutido por la EMPRESA DOCUMENTOS MERCANTILES, C.A. y en caso de ser afirmativa su respuesta, se sirva a informa a este Tribunal, sobre la fecha de presentación del referido proyecto de Convención Colectiva, la organización u organizaciones sindicales promoventes, el status que posee la fecha, asimismo si se ha ordenado el depósito de convención colectiva discutida por la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, C.A, indicando la fecha del depósito y fecha de vigencia de la respectivas convención”. Al efecto; en fecha 27 de abril de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-1528, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó del Tribunal que se oficiase a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a los fines de que informase “si esa Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Privado, ordenó durante el año 2011, el deposito de una convención colectiva de Trabajo celebrada con la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. y de ser afirmativo, se sirva indicar a este despacho la fecha especifica en que lo ordenó”. Al efecto; en fecha 27 de abril de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-1529, del cual se recibió resultas en fecha 18 de julio de 2012, cursante del folio 343 al 346, mediante la cual el ente oficiado informó que consta la existencia de un expediente administrativo signado con el N° 082-2010-04-00013, contentivo de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. y las organizaciones sindicales (SINBOLTRASERPAPRO),(SINTRAPRODOVALCA),(SINBOTRARESGUARDO) y (SUSCTRADOMESA), donde se acordó mediante auto N° 2011-0357, de fecha 10 de junio de 2012, el depósito legal. Al efecto, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

La controversia en la presente causa estriba en determinar si las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa fueron efectuadas ajustadas a los incrementos salariales contemplados en la contratación colectiva, dado que de allí devienen las diferencias que reclama.

En ese sentido, quien sentencia observa que quedo establecido en las actas procesales que el actor laboró para la Empresa demandada con el cargo de Gerente Regional de Ventas desde el día 15 de junio de 2009 hasta el 23 de julio de 2010, siendo despedido en forma injustificada, intentando al inicio del año una demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, la cual quedó desistida, intentando nuevamente la acción e instaurando la causa bajo estudio.

En principio, se colige que que existe indiscutiblemente una ambigüedad en las reclamación del actor, en tanto no se tiene por completo claro las características especificas del cargo desempeñado y por ende el salario devengado, de tal manera que si bien no obstante de haber retirado el actor el cheque que por prestaciones sociales le fue consignado, podía acudir nuevamente en sede Jurisdiccional si consideraba que la demandada le adeudaba una diferencia, pero en base al mismo salario que efectivamente devengó, y no pretender demandar una diferencia variando el salario porque “ahora” consideró que debió devengar más, dado que el salario devengado al termino de la relación de trabajo de Bs. 5.582,61; conforme a lo previsto en la Contratación Colectiva en concordancia con la Ley Sustantiva Laboral, resultaba la base salarial aplicable para el cálculo de sus beneficios laborales. Así se establece.

Por otra parte, observa igualmente quien sentencia que el pago efectuado al ciudadano actor, se ajusta a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral y la Convención Colectiva vigente para el momento de terminación de la relación de Trabajo. Así pues, el actor invoca en fundamento a su pretensión, un aumento salarial otorgado por la empresa demandada a sus trabajadores activos en el mes de agosto de 2010 con amparo en la Contratación Colectiva 2011-2014, el cual atiende al vencimiento de la Contratación Colectiva 2007-2010, cuyo vencimiento debió ser en el mes de mayo de 2010, por lo que estando aún activo para esa fecha, según su decir se hizo acreedor del incremento salarial acordado y en base a ello reclama las diferencias argüidas en el escrito libelar.

Ahora bien, conforme se ha verificado del análisis del acervo probatorio cursante en autos, el actor pretende que le sea reconocido un beneficio contenido en la Convención colectiva vigente para el periodo 2011 – 2014, cuya fecha de vigencia es posterior a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, ya el demandante no era trabajador activo de la demandada, y obviamente el cuerpo normativo invocado solo es aplicable al personal activo, correspondiendo al demandante es aquella convención que mientras existió el vínculo laboral estuvo en vigencia, y del análisis detenido de la forma de cálculo explanada en el finiquito de prestaciones cancelado al demandante, se colige que la misma estuvo basada en lo contenido en la contratación colectiva vigente para el periodo 2007–2010. En ese sentido, es evidente que nos encontramos en un conflicto de temporalidad de la Ley, dado que en su libelo de demanda, el actor pretende la aplicación de normativas que entraron en vigencia con posterioridad al fenecimiento del vinculo laboral, las cuales partiendo del principio insoslayable de irretroactividad de la Ley, se hacen a todas luces inaplicables, toda vez que la relación de trabajo en conflicto nació y feneció entre los años 2009 y 2010, mal puede esta sentenciadora e incluso las partes apelar a la aplicación de una norma que entre el periodo comprendido entre junio 2009 y julio de 2010, no se encontraba vigente. Así se establece.-

Observa también esta jurisdicente, que en caso de autos, el actor igual fundamenta su acción en las disposiciones contenidas tanto en la Contratación Colectiva 2011-2014, como en la anterior correspondiente al periodo 2007-2010, en ese sentido, resulta pertinente destacar que ambos cuerpos normativos en su cláusula 2° guardan igual contenido, en relación a la definición de Trabajadores, conceptualizando a tenor lo siguiente:

…. “ Se indica con este término a los empleados y obreros que presten servicios en las empresas indicadas en la cláusula primera de la presente convención, únicos beneficiarios de la misma ”

En aplicación de la misma normativa en la cual se acoge el actor para su pretensión, aclara esta sentenciadora que la Convención Colectiva in comento, contempla que solo serán beneficiarios de la misma los empleados y obreros que presten servicios, es decir, aquellos que se encuentren activos, de tal manera que habiendo la empresa demandada, al término de la relación de trabajo, cancelado al demandante sus prestaciones sociales conforme al marco legal vigente para el monto y tomando en cuenta para ello el salario efectivamente devengado por el actor, según se evidencia de los recibos de pago y del finiquito cursantes en autos (folios 76 al 82), se determina que lo cancelado al demandante, se encuentran ajustada a lo establecido en los mencionados cuerpos normativos. Así se decide.-

Del mismo modo, el artículo 177 del Reglamentos de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 177.- Cláusulas de aplicación retroactiva: Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes.

De tal manera, que vertiendo lo anteriormente explanado al presente caso, esta sentenciadora evidencia que el actor aceptó su propio alegato en cuanto a que el salario utilizado como base de cálculo para el pago de su finiquito de prestaciones sociales, el salario efectivamente devengado por él; razones que llevan a esta Juzgadora a no tomar en cuenta el salario con el que hoy reclama las diferencias en sus prestaciones sociales; aunado a que como bien se ha hecho referencia ut supra, la parte actora equívocamente consideró que el aumentos salarial otorgado a los trabajadores activos de la demandada, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, debía serle reconocido para el pago de los conceptos que a bien pudiere corresponderle, con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada.

Sin embargo, considera necesario esta sentenciadora analizar lo que define el actor como salario variable, habida cuenta según se desprende de los recibos de pago, el actor percibía incidencias salariales que en conjunto conformaban su salario normal. Al efecto, de un análisis detenido del material probatorio aportado, específicamente los recibos de pago que constan en las actas procesales, se observa que el incremento o las variantes de los montos cancelados al actor estaban basados en el pago de conceptos legales; este salario era el efectivamente devengado, y si existió alguna variante fue por dichas incidencias, mas no por incrementos salariales contemplados en la Contratación colectiva. En ese sentido, es necesario dejar claro que el salario fijo es aquel que se encuentra integrado por un conjunto de elementos conocidos cuyo monto se conoce premeditadamente con toda exactitud. En este salario se presenta cuando se fija un salario diario por semana, quincena o un mes en cantidad, además de sumarle a dicho salario fijo las retribuciones periódicas de cuantía previamente conocidas que perciba el trabajador, de allí que colija quien sentencia que es correcta la base salarial utilizada para el pago de las prestaciones del ciudadano Franklin Chacón. Así se establece.-

Por otra parte, el salario variable es aquel que se encuentra integrado por un elemento o conjunto de elementos, cuyo monto no puede conocerse premeditadamente con toda exactitud; dependiendo de la realización de acontecimientos futuros de realización cierta.

Del mismo modo, el artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen la forma de cálculo de las Prestaciones Sociales cuando el salario es fijo y cuando es variable; de todo ello por las características del cargo desempeñado por el actor, éste siempre fue un Empleado con un salario fijo y cuyo monto mensual ya estaba debidamente estipulado; siendo que el trabajador que realmente devenga un salario mixto, compuesto por un salario fijo más comisiones.

Por todo lo expuesto, concluye esta Juzgadora que la presente reclamación es totalmente contraria a derecho; aunado al hecho que de la liquidación que efectuara la Empresa demandada, se observa que ésta honró sus obligaciones laborales, al pagar ajustada a derecho las Prestaciones Sociales adeudadas al actor conforme al Contrato Colectivo vigente para el periodo correspondiente (2007-2010), así como en la Ley orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoado el ciudadano FRANKLIN EDUVIEDDY CHACÓN PINEDA, en contra de la Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA).

SEGUNDA: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. MAYRE OLIVARES OCANDO
Secretaria
En la misma fecha siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (01:19 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. MAYRE OLIVARES OCANDO
Secretaria